Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0451-2017), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0451-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-451/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-451/2017 Y ACUMULADO SUP-RAP-452/2017.

RECURRENTES: TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y TELEVISA, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se modifica la resolución, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/125/PEF/140/2015, por la que determinó imponer una sanción económica a Televimex, S.A. de C.V. y a Televisa S.A. de C.V., por la comisión de la infracción consistente en la adquisición indebida de tiempo en televisión, a través de la difusión de propaganda electoral durante la transmisión de un partido de futbol.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:…………………………………….…………………..……

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESOLUTIVOS:

R E S U L T A N D O:

1. I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de recursos de apelación, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

2. A. Denuncias. El seis de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del citado partido político ante el Consejo General del INE, presentaron respectivas denuncias en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como de quien resultara responsable, por la supuesta adquisición indebida de tiempo en televisión derivada de la difusión de propaganda electoral de dichos institutos políticos en vallas electrónicas y lo que denominó como “unimetas”, situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca el dos de mayo de dos mil quince, lugar y fecha donde se celebró un partido de futbol entre los equipos América y Toluca, material visible durante el transcurso de la transmisión televisiva del citado evento deportivo.

3. B. Sentencia procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, la Sala Regional Especializada de este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2015, en la cual resolvió la existencia de las infracciones atribuidas al PRI y al PVEM, así como a las personas morales Publicidad Virtual, S.A. de C.V. y CPM Medios, S.A. de C.V. y, por ende, les impuso respectivamente una multa.

4. Adicionalmente, determinó la inexistencia de violaciones a la normatividad electoral a cargo de las empresas Televimex y Televisa, al considerar que no se demostró algún vínculo o acuerdo con los partidos señalados y las empresas publicitarias, para la difusión de la propaganda que estos últimos pactaron.

5. C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con dicha determinación, CPM, Medios, S.A. de C.V. y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., así como Javier Corral Jurado, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

6. El primero de julio de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió en el expediente SUP-REP-432/2015 y acumulados, en el sentido de revocar la mencionada sentencia y ordenar a la Sala Especializada reindividualizara la sanción impuesta al PRI y al PVEM, así como a las empresas referidas.

7. Además, se ordenó a la Unidad Técnica para que en la vía del procedimiento ordinario sancionador, llevara a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, para acreditar el posible vínculo entre Televisa y Televimex con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y remitiera el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste se encontrara en aptitud jurídica de pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las televisoras por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el INE y, en su caso, fijara la sanción correspondiente.

8. D. Procedimiento ordinario sancionador. El siete de julio de ese año, la Unidad Técnica recibió la mencionada sentencia y ordenó registrarla con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/125/PEF/140/2015.

9. Una vez desahogado el procedimiento, el catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE dictó resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador, en la cual determinó multar a Televimex, y a Televisa, con un monto de $350,499.99 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 99/100 M.N.) y $385,549.92 (TRESCIENTOS OCHENA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 92/100 M.N.), respectivamente, al resultar indirectamente responsables por la adquisición indebida de tiempo en televisión, a través de la difusión de propaganda política, durante la transmisión de un partido de futbol.

10. II. Medio de impugnación. El catorce de agosto del año en curso, las mencionadas empresas televisoras presentaron demandas de recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada resolución.

11. III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-451/2017 y SUP-RAP-452/2917, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

12. IV. Excusa. El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Felipe de la Mata Pizaña, presentó solicitud de excusa para conocer de los recursos de apelación SUP-RAP-451/2017 y SUP-RAP-452/2017.

13. El cuatro de octubre siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó procedente la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

14. V. Impedimento. El diez de octubre de este año, Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., presentaron, por conducto de su representante, escrito solicitando la recusación del Magistrado José Luis Vargas Valdez para conocer de los recursos de apelación SUP-RAP-451/2017 y SUP-RAP-452/2017.

15. El dieciocho del mismo mes y año, el Pleno de esta Sala Superior, determinó infundado el impedimento planteado por los actores, al considerar que no se actualiza alguno de los supuestos previstos a que se refieren los artículos 146 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16. IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos personas jurídicas para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del INE, po la que se les sanciona.

SEGUNDO. Acumulación.

18. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable; así como la similitud de las pretensiones hechas valer.

19. Se advierte que los recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del INE, recaída al procedimiento ordinario sancionador identificado con la calve UT/SCG/Q/CG/125/PEF/140/2015, por el que se sancionó a Televisa y Televimex, por hechos que se consideran constitutivos de infracciones a la normatividad electoral federal.

20. Así, por economía procesal y a efecto de evitar pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-452/2017, al diverso SUP-RAP-451/2017, por ser éste el más antiguo, según se advierte de los autos de turno.

21. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

22. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

23. A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y en ellas se hace constar: a) el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los institutos políticos apelantes; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) los actos impugnados; d) la autoridad responsable, y e) los hechos y agravios que los actores aducen que les causa la resolución reclamada.

24. B. Oportunidad. Se considera que los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, en atención a que no está vinculado el acto reclamado con el desarrollo de algún proceso electoral, por lo que para el cómputo del plazo sólo deben tomarse en cuenta los días...

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