Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0343-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0343-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-343/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2017 Y SUP-JRC-367/2017, ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovidos por los partidos MORENA y Acción Nacional, para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/79/2017 y acumulados, en la cual se confirmó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por Consejo Distrital Electoral XXIII del Instituto Electoral local, con cabecera en Texcoco de Mora, donde controvierten, entre otras cuestiones, la negativa de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas.

RESULTANDO

1. Presentación del juicio. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, los partidos MORENA y Acción Nacional promovieron los juicios en los que se actúan.

2. Turno. El seis de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión del juicio, apertura del incidente y requerimiento. El doce y veintidós de agosto, el Magistrado Instructor admitió los juicios, ordenó la apertura del incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, y acordó requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente.

5. Desahogo del requerimiento. El catorce de agosto, fue desahogado en tiempo y forma el requerimiento señalado en el resultando anterior.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 21 Bis, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la cuestión a resolver es la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo aducida por el partido político actor, en un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna la sentencia de un tribunal electoral local que confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral XXIII del Instituto Electoral local, con cabecera en Texcoco de Mora.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores, controvierten la sentencia la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/79/2017 y acumulados; y realizan diversos argumentos tendentes a evidenciar que de manera indebida tal órgano jurisdiccional local desestimó su petición de escrutinio y cómputo de la votación, con la pretensión, precisamente, de que esta Sala Superior ordene dicho procedimiento.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-367/2017 al diverso SUP-JRC-343/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen la sentencia combatida, consisten medularmente en los siguientes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2017-2023.

2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo. El seis de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital Electoral XXIII del Instituto Electoral local, con cabecera en Texcoco de Mora, en el que solicitó el recuento de cuatrocientas siete casillas.

3. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio, dio inició la sesión del Consejo Distrital Electoral XXIII del Instituto Electoral local, con cabecera en Texcoco de Mora, para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, la cual finalizó el ocho de junio siguiente.

Durante el desarrollo de dicha sesión, se ordenó el recuento de votos de treinta y cuatro casillas.

Los resultados finales de la votación obtenida por las candidatas y candidatos de dicho cómputo fueron los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(Con letra)

6063

Seis mil sesenta y tres

49754

Cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro

15874

Quince mil ochocientos setenta y cuatro

828

Ochocientos veintiocho

Morena

75031

Setenta y cinco mil treinta y uno

TERESA CASTELL

2051

Dos mil cincuenta y uno

Candidatos no registrados

143

Ciento cuarenta y tres

Votos nulos

3754

Tres mil setecientos cincuenta y cuatro

Votación total

153498

Ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho

4. Juicio inconformidad. El doce de junio, el partido político MORENA, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo señalado.

5. Sentencia impugnada. El treinta de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad JI/79/2017 y acumulados, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas y, en consecuencia, modificar los resultados del cómputo distrital, para quedar de la siguiente manera:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(Con letra)

6021

Seis mil veintiuno

49499

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve

15697

Quince mil seiscientos noventa y siete

825

Ochocientos veinticinco

morena

74355

Setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco

TERESA CASTELL

2031

Dos mil treinta y uno

Candidatos no registrados

141

Ciento cuarenta y uno

Votos nulos

3723

Tres mil setecientos veintitrés

Votación total

152292

Ciento cincuenta y dos mil doscientos noventa y dos

CUARTO. Marco jurídico aplicable a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

Recuento total

En el artículo 358 del Código Electoral del Estado de México se establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas, es decir, cuando:

1. Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

a) No coincidan o sean ilegibles.

b) El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

2. No exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

3. Existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

En consonancia con lo anterior, en el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o, previéndolas, se haya negado sin causa justificada el recuento.

Asimismo, se establece que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

Finalmente, se precisa en dicho precepto legal que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

QUINTO. Elementos probatorios valorados por esta Sala Superior...

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