Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0006-2017), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteSG -JRC-0006-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-0006/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y SU ACUMULADO.

EXPEDIENTES: SG-JRC-6/2017 Y ACUMULADO SG-JDC-20/2017

ACTORES: PARTIDO HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA Y JOSÉ IGNACIO SÍGALA QUINTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA.

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución de veintidós de febrero del año en curso, dictada en el expediente RI-06/2017, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que ratificó el Dictamen número treinta y ocho de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral en dicha entidad, relativo a la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista de Baja California como partido local.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

a) Proceso y jornada electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2015-2016 en Baja California, para la elección de munícipes a los Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado; celebrándose las elecciones el cinco de junio de dos mil dieciséis.

b) Cancelación de registro del Partido Humanista. El seis de noviembre de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral resolvió sobre la pérdida de registro, como partido político nacional, del Partido Humanista.

c) Solicitud de registro como partido local. El dieciocho de marzo del año pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, otorgó el registro como partido político estatal a la asociación denominada "Partido Humanista de Baja California".

d) Cómputos distritales de las elecciones de diputados y munícipes. El ocho de junio de dos mil dieciséis, se iniciaron en los Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral, los cómputos distritales de las elecciones de diputados y munícipes; y posteriormente, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos electos.

e) Etapa de prevención. El veintiocho de junio siguiente, se notificó al partido que no alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación emitida, por lo que se inició el procedimiento preventivo.

f) Pérdida de registro. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral, aprobó el dictamen número treinta y ocho, relativo a la declaratoria de pérdida del registro del ente político promovente, como partido local.

g) Recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, el veinte de enero del presente año, Luis Alberto Juárez Fernández, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista de Baja California, presentó recurso de inconformidad.

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veintidós de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente RI-06/2017, que determinó resolver:

"ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.".

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes, el veintiocho de febrero del año en curso, el partido y el candidato presentaron sendas demandas ante la autoridad responsable.

III. Turno. Por oficios TEPJF/SG/SGA/143/2017 y TEPJF/SG/SGA/144/2017 la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional cumplimentó los proveídos signados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Mediante proveídos de siete de marzo del presente año, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los juicios.

V. Admisión. En virtud de que los medios de impugnación reunían todos los requisitos establecidos en la ley, el Magistrado Electoral por acuerdos de quince de marzo del año en curso, tuvo por admitidos los juicios.

VI. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que recibir, o escritos que proveer, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y, por ende, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver por tratarse de medios interpuestos por un partido político y un militante, contra la resolución de veintidós de febrero del año que transcurre, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; acto efectuado por una autoridad electoral con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-6/2017 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-20/2017, en virtud de que los enjuiciantes impugnan en similitud de pretensiones la resolución de veintidós de febrero pasado, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente RI-06/2017; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse conjuntamente en un solo fallo.

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-20/2017, al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-6/2017, con la exclusiva finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos generales de procedencia de las demandas. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.

a) Forma. Los presentes medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellos consta el nombre del promovente o denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma de quienes en su caso ostentan su representación, la identificación del acto reclamado, los hechos en que basan la impugnación, así como la expresión de los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. En los juicios bajo estudio se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, ya que el acto controvertido fue emitido el veintidós de febrero pasado, notificando a las partes el veintiocho de febrero siguiente, y las demandas que les dieron origen, se presentaron ese mismo día, esto es dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubiese tenido conocimiento de lo impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

CUARTO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ahora bien, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de estos medios impugnativos:

a) Interés jurídico y legitimación. José Ignacio Sígala Quintero, cumple con estos requisitos pues según se advierte de autos, la demanda fue interpuesta por un ciudadano mexicano, por derecho propio y aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa del acto reclamado.

Además de que con apego a lo establecido en la tesis jurisprudencial 8/2004 que establece la posibilidad de acudir a controvertir un acto hasta en tanto no se ocasione un perjuicio a un derecho como el caso concreto.

Jurisprudencia 8/2004

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-275/99. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2003. Partido de la Revolución Democrática. 6 de junio de 2003. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2003. Partido del Trabajo. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

d) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, toda vez que en la legislación electoral de dicha entidad federativa no existe algún medio de impugnación que deba hacer valer el actor, previo a la interposición del presente juicio.

QUINTO. Requisitos especiales...

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