Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0079-2017), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0079-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-79/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-79/2017

RECURRENTE: JUAN BUENO TORIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, promovido por Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, representante de Juan Bueno Torio, otrora candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Veracruz, a fin de controvertir el acuerdo INE-UT/0226/2017 de doce de enero de dos mil diecisiete, emitido en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ESTJ/CG/91/2016, por el que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral1, determinó el cierre de dicho cuaderno y el no inicio del procedimiento de remoción en contra de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vázquez Muñoz y Jorge Hernández y Hernández, al considerar que no existían elementos que determinan la comisión de actos que pudieran actualizar las causales de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

1 En lo sucesivo Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

RESULTANDO:

1. Presentación de la demanda. El veintidós de enero de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz2, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2 En lo subsecuente Sala Regional Xalapa

2. Remisión a la Sala Superior. En esa misma fecha, el presidente de la Sala Regional Xalapa, acordó remitir el escrito a esta Sala Superior y de manera preliminar ordenó su notificación por correo electrónico, la cual se realizó el veintitrés siguiente, como consta de la certificación realizada por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional3, siendo recibido el original del medio de impugnación en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el veinticuatro siguiente.

3 Foja treinta del expdiente.

3. Turno. El mismo veinticuatro de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior formó el expediente SUP-JDC-19/2017 y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

4 En lo sucesivo Ley General de Medios

Asimismo, requirió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios.

El acuerdo de turno de referencia fue cumplimentado mediante oficio de esa misma fecha por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de Sala de catorce de febrero de dos mil diecisiete, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia, a recurso de apelación, competencia de esta Sala Superior.

5. Recepción, admisión y cierre. Tramitado en todos sus términos el medio de impugnación, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

1. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracciones I inciso c y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, así como lo determinado en el acuerdo de reencauzamiento emitido por esta Sala Superior el catorce de febrero del año en curso, en el SUP-JDC-19/2017.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano contra el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano central de dicho Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la resolución en la que dicha autoridad electoral determinó el cierre del cuaderno de antecedentes y el no inicio del procedimiento de remoción en contra de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vázquez Muñoz y Jorge Hernández y Hernández, incoado por el hoy recurrente.

2. Precisión del acto reclamado. En la especie, se advierte que el actor controvierte el oficio INE-UT/0226/2017 de doce de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ESTJ/CG/91/2016.

Sin embargo, de la revisión integral del expediente en que se actúa, así como del escrito recursal, se advierte que el oficio reclamado fue el medio que se utilizó para hacer de su conocimiento la resolución emitida el doce de enero de dos mil diecisiete en el referido cuaderno de antecedentes por la cual se determinó el cierre del mencionado cuaderno y no iniciar el procedimiento de remoción en contra de los multicitados Consejeros Electorales.

En efecto, del cuerpo del escrito de impugnación, se advierte que la verdadera intención del recurrente es controvertir la referida resolución, toda vez que del párrafo segundo de la primera hoja, se advierte:

"…vengo por medio del presente ocurso a presentar en tiempo y forma JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra del acuerdo de resolución denominado oficio No. INE-UT/0226/2017 del Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CAESTJ/CG/91/2016…"

"… en concreto la conclusión tercera, la cual no accedió al procedimiento de remoción en contra de los consejeros electorales anteriormente señalados, mi representado considera que la resolución emitida, carece de fundamentación y motivación, aplicando la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral una errónea interpretación y fundamentación a la normativa electoral, así como una protección extrema a los consejeros que podría rayar en un blindaje absurdo…"

Mientras que en el capítulo de agravios se observa:

"PRIMERO: Causa agravio la falta de fundamentación, motivación y extralimitación en todas y cada una de sus conclusiones del acuerdo de resolución denominado oficio No. INE-UT/0226/2017 del Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CAESTJ/CG/91/2016; emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral respecto de la negativa de remoción de los consejeros electorales Tania Celina Vázquez Muñoz, Eva Barrientos Zepeda y Jorge Hernández y Hernández, emitida en fecha 12 de enero de 2017, en concreto la conclusión tercera, puesto que la autoridad de la Unidad Técnica, ya que hizo caso omiso del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, ya que de manera extraña, y hasta cómplice excluye a los consejeros de su responsabilidad y únicamente señala al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos como el ejecutor del contrato asignado directamente al Corporativo ZEG, a través de un ‘dictamen de procedencia’ …"

Por lo que, en atención a la jurisprudencia 4/99 de esta Sala Superior de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" se advierte que la intención del actor es controvertir la determinación dictada el doce de enero de dos mil diecisiete en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ESTJ/CG/91/2016, a efecto de que se revoque la misma y se inicie el procedimiento de remoción de tres de los consejeros del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mas no así el referido oficio INE-UT/0226/2017, por el que se hizo de su conocimiento el contenido de la referida resolución, por vicios propios.

3. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción IV, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito y hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve a nombre del actor, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, le causan el acuerdo reclamado.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios, en virtud de que el acuerdo reclamado fue notificado de manera personal al representante del actor el diecisiete de enero del año que transcurre y la demanda se presentó el veintidós siguiente, ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual es apto para interrumpir el plazo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 43/2013 emitida por este órgano jurisdiccional de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE...

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