Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0138-2017), 23-03-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0138-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-138/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-138/2017.

ACTORA: SILVIA ALEMÁN MUNDO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE GUERRERO Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del Juicio Ciudadano identificado al rubro, promovido por Silvia Alemán Mundo, a fin de controvertir, por un lado, la resolución dictada por la Sala de Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/004/2017, que desechó de plano su demanda, fundamentalmente porque el acto reclamado se encontraba en el ámbito de la autonomía universitaria y, por otro, el dictamen emitido por la Comisión Electoral de su Consejo Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de Guerrero, por el que se negó la solicitud de registro de la actora como Candidata a Rectora de la mencionada institución educativa.

RESULTANDOS:

1. Promoción del juicio. El seis de marzo de dos mil diecisiete, Silvia Alemán Mundo promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir los actos mencionados en el proemio.

Dicho medio fue remitido el mismo día a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de México1.

1 En adelante, Sala Regional Ciudad de México.

2. Acuerdo de Competencia. Previo registro del juicio ciudadano, con la clave SDF-JDC-49/2017, el trece de marzo pasado, la Sala Regional Ciudad de México, mediante Acuerdo Plenario, remitió a esta Sala Superior las constancias que integran el expediente, al considerarse incompetente para conocer del medio de impugnación.

3. Turno. El mismo trece de marzo, se recibieron en esta Sala Superior las constancias que integran el expediente, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto del planteamiento de competencia hecho por la Sala Regional Ciudad de México y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

2 En lo sucesivo, Ley General de Medios.

4. Recepción, En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado en la ponencia a su cargo.

5. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, esta Sala Superior aceptó la competencia formal para conocer del medio de impugnación, al considerar que la materia de la controversia no se encontraba dentro de las elecciones competencia de las Salas Regionales de este Tribunal.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDOS:

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General de Medios, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Silvia Alemán Mundo en el que aduce violación a su derecho a participar en la Elección del Rector de la Universidad Autónoma del Estado de Guerrero.

Lo anterior fue analizado en el acuerdo por el que esta Sala Superior aceptó la competencia formal para conocer del presente medio, de veintidós de marzo pasado.

2. Precisión de los actos impugnados. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Lo anterior ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".3

3 Consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, de la lectura del escrito que da origen al presente medio se obtiene que el actor controvierte los actos siguientes:

- La resolución de la Sala Electoral Local, en el juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/004/2017, que desechó de plano su demanda, tendente a controvertir el diverso desechamiento emitido por el Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, del recurso de inconformidad que había interpuesto en contra de la desestimación del recurso de revisión que impugnaba la convocatoria de la elección de la Titular de la Rectoría de la Universidad mencionada, porque el acto reclamado no actualizaba alguna de las hipótesis de procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Medios local, en virtud de que la controversia no se relacionaba con la violación a algún derecho político-electoral, por encontrarse en el ámbito de la autonomía de la Universidad

- El dictamen emitido por la Comisión Electoral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR