Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0196-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0196-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-196/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-196/2017 Y SUP-RAP-208-2017 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y ARELI ESTELA FERIA VALENCIA

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ, JARITZI AMBRIZ NOLASCO, ALEJANDRO VALENZUELA TOVAR Y JUAN JOSÉ BELÉN MORENO ZETINA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-196/2017 y SUP-RAP-208/2017 acumulados.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Interposición de los recursos. El veintiuno y veinticinco de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron los presentes recursos de apelación ante dicho Instituto, a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento correspondientes al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Turno. Por proveídos de veintiséis y treinta de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expedientes en que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado en sus términos por la Secretaria General de Acuerdos.

TERCERO. Escisión de demanda. Mediante acuerdos emitidos por esta Sala Superior en los expedientes que se actúa, el nueve de agosto del año en curso, se escindió la demanda a la Sala Regional respectiva a efecto de que resolviera las impugnaciones vinculadas con las conclusiones relativas a Ayuntamientos y Diputados locales, precisando que, esta Sala Superior conocería de forma exclusiva respecto de las inconformidades atenientes a la gubernatura de la Entidad federativa.

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó la admisión y el cierre de instrucción de los presentes medios de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación precisados en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos c) y g), y 189, fracción I, inciso c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales para controvertir la resolución emitida por el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, por la cual se les impusieron sanciones por irregularidades en su informe de ingresos y gastos correspondiente a la revisión de los informes de ingresos y gastos del candidato al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan el dictamen consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento correspondientes al proceso electoral ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

Los partidos políticos recurrentes pretenden que se revoque la determinación de la responsable y consecuencia de ello las sanciones derivadas de las conclusiones impugnadas.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-208/2017 al diverso SUP-RAP-196/2017, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Procedencia de los recursos de apelación. Los presentes recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 42 párrafos 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. En los recursos de apelación se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos apelantes, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que, según exponen, les causa la resolución recurrida.

2. Oportunidad. Los recursos de apelación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, que para tal efecto prevén los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa enseguida.

Por cuanto hace al recurso de apelación SUP-RAP-196/2017 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el recurrente afirma en su demanda, que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, lo cual evidencia su oportunidad como se aprecia a continuación:

JULIO DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

17

(tuvo conocimiento y surte efectos).

18

Día 1

19

Día 2

20

Día 3

21

(Fenece plazo y presenta medio de impugnación).

Por otro lado, respecto al recurso de apelación SUP-RAP-208/2017 interpuesto por el Partido del Trabajo, el recurrente afirma en su demanda, tuvo conocimiento de la resolución controvertida el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por lo cual, el medio de impugnación se presentó de manera oportuna, como se videncia a continuación:

JULIO DE 2017

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

21

(tuvo conocimiento y surte efectos).

22

Día 1

23

Día 2

24

Día 3

(presenta medio de impugnación).

25

(Fenece plazo).

Cabe precisar que en los cómputos anteriores, se toman en cuenta todos los días al estar en curso el proceso electoral en el estado de Nayarit.

Aunado a lo anterior, en las constancias que obran en autos no es posible advertir que los representantes de los Partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hubiesen estado presentes en la sesión en la cual se aprobó la resolución controvertida, para efectos de que, en el caso, operara la notificación automática.

Tampoco obra alguna otra constancia de notificación a los partidos políticos apelantes, por lo que se debe tener como fecha de conocimiento de la resolución impugnada la que precisan en su demanda.

3. Legitimación. Los medios de impugnación se interpusieron por parte legítima, pues quienes accionan el recurso de apelación, son partidos políticos nacionales, a quienes les fueron impuestas diversas sanciones por supuestas infracciones a la normativa electoral, con motivo de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado del referido informe de campaña.

4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados INE-ATG/230/2017 e INE-ATG/254/2017, les reconoce a Royfid Torres González y Pedro Vázquez González, el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

6. Interés. Se colma tal requisito, pues los recurrentes son entidades de interés público y el tema se encuentra vinculado con la revisión de ingresos y gastos de campaña.

CUARTO. Hechos relevantes.

Los actos y hechos que dan origen a la resolución impugnada, son los siguientes:

Dictamen consolidado. En sesión que inició el catorce de julio de dos mil diecisiete y concluyó el diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG300/2017, respecto de la revisión de los informes de campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

En dicha resolución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, impuso diversas sanciones a los apelantes con motivo de las irregularidades encontradas en dicho dictamen con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil...

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