Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0024-2017), 23-03-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0024-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SRE-PSC-24 /2017

SRE-PSC-24 /2017

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE DENUNCIADA: RICARDO ANAYA CORTES, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y GRUPO RADIO CENTRO.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: AARON ALBERTO SEGURA MARTINEZ Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ

Í N D I C E

I.- ANTECEDENTES.
1. Queja.
2. Radicación
3. Admisión
4. Medidas cautelares
5. Emplazamiento y Audiencia.
6. Tramite en la Sala Regional Especializada.
7. Turno a ponencia.
8. Excusa
II. COMPETENCIA
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento de las controversia

2. Acreditación de las conductas señaladas

3. Marco normativo

4. Caso concreto

5. Modelo de comunicación política

6. Resolución

RESOLUTIVOS.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2017

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ Y HECTOR TEJEDA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, atribuible a Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Partido Acción Nacional, así como ese instituto político y a Grupo Radio Centro, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/199/2016.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Corte Europea:

Corte Europea de Derechos Humanos o Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes Involucradas:

- Ricardo Anaya Cortés;

- Partido Acción Nacional (PAN).

- Grupo Radio Centro.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Queja. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja presentado por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General del INE, en contra de Ricardo Anaya Cortes, Presidente Nacional del PAN, así como de éste partido político y de Grupo Radio Centro, por la difusión de tres cápsulas informativas cuyo contenido tiene elementos que podrían constituir propaganda electoral. Lo que en la especie pudiera actualizar la prohibición de contratar y/o adquirir tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el INE.

2. Radicación. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, la Autoridad Instructora determinó radicar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/199/2016, se reservó la admisión y el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas hasta en tanto contara con el resultado de la investigación preliminar ordenada.

3. Admisión. El siete de diciembre de dos mil dieciséis, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, y sometió a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la propuesta de medidas cautelares solicitas por el promovente.

4. Medidas Cautelares. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó improcedentes las medidas precautorias solicitadas, en razón de que a esa fecha las capsulas informativas denunciadas ya no se difundían. Asimismo, como tutela preventiva, se ordenó a Ricardo Anaya Cortés y a Grupo Radio Centro se abstuvieran de solicitar, ordenar o instruir la difusión de las cápsulas analizadas o cualquier otra relacionada con la entrevista que las originó.

5. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la Autoridad Instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

6. Trámite en la Sala Regional Especializada. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio por el cual, la autoridad instructora envió el expediente respectivo, mismo que fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional para su revisión correspondiente.

7. Turno a ponencia. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-24/2017, así como su accesorio SRE-CA-9/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración de los respectivos proyectos de resolución.

8. Excusa fundada. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Sala Especializada, integrado por los Magistrados que integran la misma y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, resolvieron declarar fundada la causa de impedimento y por tanto, procedente la excusa formulada por la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja derivada de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda política en favor del PAN distinta a la ordenada por el INE.

Razón por la cual, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS"1.

1 En cuya parte medular señala " … que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión …".

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la Ley Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El representante del PAN al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó que la queja fuese desechada dado que los hechos no constituían una infracción a la normativa electoral, en razón de que los materiales radiofónicos no constituían propaganda electoral como lo aduce el Promovente, sino que se trataban de segmentos de una entrevista realizada a Ricardo Anaya Cortés por parte de un conductor de una estación de radio en ejercicio de su labor periodística e informativa.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causa de la causal de improcedencia invocada, pues si bien la Ley Electoral establece en el artículo 471, numeral 5, inciso b) que la denuncia será desechada cuando los hechos no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral, lo cierto es que la calificación jurídica sobre si los cápsulas o segmentos de la entrevista denunciadas constituyen propaganda política o no, corresponde al estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del Promovente puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

Del análisis de la queja, así como de los razonamientos antes expuestos, se advierte la probable actualización de las conductas que se describen en el cuadro siguiente:

CONDUCTA

SUJETOS

PRECEPTOS LEGALES

La difusión de tres cápsulas informativas en radio, cuyos contenidos corresponden a extractos de una entrevista que le fue realizada a Ricardo Anaya Cortés por el conductor conocido públicamente como "Toño Esquinca"; cápsulas que, por sus contenidos y coincidencias con la plataforma del PAN, constituyen propaganda política contratada y/o adquirida de forma ilegal al ser distinta a la ordenada por el INE.

- Ricardo Anaya Cortés, Presidente Nacional del PAN;

- PAN, y

- Grupo Radio Centro

Artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en relación con el artículo 159, numerales 4 y 5 de la Ley Electoral.

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión en el presente asunto se centra en determinar sustancialmente si con la conducta denunciada se actualiza la prohibición de contratar y/o adquirir tiempos en radio para la difusión de propaganda política distinta a la ordenada por el INE, pues el Promovente señaló en su escrito de queja que las cápsulas transmitidas por una estación de radio perteneciente a Grupo Radio Centro, ─que contenían...

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