Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0038-2017), 16-03-2017

Número de expedienteSUP-REP-0038-2017
Fecha16 Marzo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-38/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-38/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-37/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/PAN/CG/62/2017, que decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; y

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El once de marzo de dos mil diecisiete, Francisco Garate Chapa, representante propietario del partido recurrente, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Turno. El doce de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de la persona por cuyo conducto promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos1 se advierte que la demanda se presentó de manera oportuna, conforme a lo siguiente:

1 Fojas 264 a 266 del expediente en que se actúa.

MARZO DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

9

(Emisión del acuerdo impugnado)

Y

(notificación por estrados a las 23:00 hrs)

10

(24 horas)

11

Presentación del recurso

en la Oficialía de Partes del INE a las 06:52 hrs)

(48 horas)

Fenece plazo a las 23:00 hrs

12

c. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho, dado que el presente medio de impugnación, se interpuso por un partido político nacional, que es el instituto político denunciante en el procedimiento especial sancionador del que derivó el acuerdo que se impugna.

d. Personería. Se tiene por acreditada, en razón de que la demanda está firmada por Francisco Garate Chapa, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Interés jurídico. Se surte el interés jurídico, porque el partido recurrente combate el acuerdo ACQyD-INE-37/2017, dictado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares que solicitó como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador primigenio.

f. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotar el actor antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

Por otra parte, se considera procedente el recurso, pues, con independencia del periodo de transmisión de los promocionales, objeto del acuerdo impugnado, esta Sala Superior debe revisar el estudio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad respecto del acto de autoridad recurrido. Ello en congruencia con la jurisprudencia 13/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia que lleve a declarar la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de la demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Consideraciones del acuerdo impugnado.

En el acuerdo impugnado se determinó declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, respecto de tres promocionales de televisión, pautados por el Partido Revolucionario Institucional, para la inter-campaña del proceso electoral en el Estado de México.

En específico, los promocionales, objeto del acuerdo impugnado, fueron, los identificados como: "Creo en lo que veo salud" con número de folio RV02024-16, "Creo en lo que veo infraestructura" con número de folio RV02025-16 y "Creo en lo que veo educación" con número de folio RV02026-16.

Las razones de la autoridad para declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas fueron:

I. Promocional Creo en lo que veo Salud con número de folio RV02024-16.

* Respecto a la imagen donde se observa a dos personas, un hombre y una mujer, quien sostiene en brazos a un menor de edad, de conformidad con las constancias que obran en autos, se advierte que el PRI adjuntó escrito firmado por el padre, en el que otorga su consentimiento para que éste aparezca en el promocional, así como el acta de nacimiento del menor. Por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, la autoridad responsable determinó que Manuel González Esquivel es el padre del niño y que otorgó su consentimiento de acuerdo con el formato "Contrato de Cesión de Derechos de Imagen", resultando un hecho notorio que, por la edad del menor no era posible que emitiera su opinión en cuanto a aparecer en el promocional denunciado.

* Por lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias estimó que, al contar con elementos que generan convicción respecto de la autorización del padre del niño que aparece en el promocional denunciado, se declara IMPROCEDENTE la adopción de la medida cautelar solicitada.

II. Promocional Creo en lo que veo Infraestructura con número de folio RV02025-16.

* Respecto de la imagen en la que aparece un menor de edad acompañado por quien aparenta ser su padre tomándose una fotografía, con un teléfono celular debajo de un puente vehicular, se determinó que de las constancias que obran en autos, se advertía un Contrato de Cesión de Uso de Imagen suscrito por el padre del menor, así como el Acta de Nacimiento, donde se advierte...

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