Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0009-2017), 01-02-2017

Número de expedienteSUP-REP-0009-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-0009-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-9/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y NANCY CORREA ALFARO

Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto de un promocional en televisión pautado por el Partido del Trabajo en el marco del proceso electoral ordinario del Estado de México.

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

recurrente:

Felícitas Alejandra Valladares Anguiano

recurso:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para elegir Gobernador en el Estado de México.

El periodo de precampaña en la elección ordinaria local de la entidad federativa dio inicio el veintitrés de enero1 y concluirá el próximo tres de marzo, en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto local.

1 Salvo mención diversa todas las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

El veintiséis de enero, el PRI denunció ante la Unidad el presunto uso indebido de pauta en tiempos de radio y televisión, y posicionamiento frente al electoral por parte del PT y de Óscar González Yáñez, en su calidad de precandidato a Gobernador del Estado de México del instituto político, debido a la difusión de los promocionales en tales medios de comunicación del spot intitulado como "Edomex precandidato".

Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se impidiera la transmisión de los spots.

En la propia fecha, la Unidad tuvo por recibida la denuncia y le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/19/2017.

El veintisiete de enero, la Unidad admitió la denuncia descrita y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.

El veintisiete de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el acuerdo ACQyD-INE-11/2017, en el que por una parte declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto del promocional transmitido en televisión y procedente su retiro en la radio, por lo que ordenó al PT sustituyera el spot en cuestión.

Inconforme con lo anterior, el veintinueve de enero, el PRI interpuso ante el INE, el recurso que se resuelve.

El INE realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso, y la remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-9/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

Mediante el auto respectivo, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

ANÁLISIS DEL ASUNTO.

La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, en un procedimiento especial sancionador.2

2 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme a las veintitrés horas del veintisiete de enero, en tanto que el recurso lo interpuso a las veintidós horas con siete minutos del veintinueve de enero del propio mes, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque interpone el recurso Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante del PRI ante el Consejo General, cuya personería le reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.

d) Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente alega como acto...

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