Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0088-2018), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0088-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-88/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-88/2018

ACTOR: JORGE FUNES DE LOS SANTOS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

COLABORARON: ALFREDO MONTES DE OCA CONTRERAS Y JUAN JOSÉ MORENO ZETINA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. Presentación de demanda ante el Tribunal local. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, Jorge Funes De los Santos promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que señaló como acto reclamado: “…la sentencia dictada en el expediente número TECH/JDC/016/2018, de fecha 19 diecinueve de Febrero del año en curso, en relación al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR EL QUE, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASOCIACIONES POLÍTICAS, SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN POSTULAR CANDIDATOS BAJO LA MODALIDAD DE CANDIDATURA COMÚN EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018...”

El veintisiete de febrero siguiente, el Tribunal remitió el asunto a esta Sala Superior, donde fue recibido el uno de marzo de la presente anualidad.

2. Turno. Por proveído de uno de febrero de la presente anualidad, se turnó el expediente SUP-JDC-88/2018, a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, así como admitir la demanda, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

considerando:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el juicio es promovido por un ciudadano, quien, por su propio derecho, controvierte la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en relación al Acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, se modifican los lineamientos al que deberán sujetarse los Partidos Políticos que pretendan postular candidatos bajo la modalidad de candidatura común en las Elecciones de Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

Cabe apuntar que, en virtud de dicha modificación, se precisó, entre otras cuestiones, que la denominación de tales lineamientos sería: “Lineamientos al que deberán sujetarse los partidos políticos que pretendan postular candidatos bajo la modalidad de candidatura común en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.”

De ahí que, la competencia se surta a favor de esta Sala Superior, toda vez que el Acuerdo impugnado se encuentra relacionado con la elección de Gobernador de dicha entidad federativa; de conformidad con el artículo 83, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; máxime que la pretensión del accionante es participar en el proceso local como candidato a gobernador.

2. Requisitos de procedibilidad

El referido juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1 Forma

La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2 Oportunidad

El presente juicio se promovió oportunamente, pues la sentencia reclamada se notificó al actor el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y presentó la demanda del presente juicio el veintitrés de febrero siguiente, encontrándose dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.3. Legitimación

El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en tanto que, el ahora actor acude por su propio derecho, a señalar la violación a su derecho político electoral de ser votado.

2.4. Interés

Se satisface este requisito en la medida que, el actor pretende que se revoque la sentencia que determinó el desechamiento de su juicio ciudadano, por carecer de interés jurídico y legítimo para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, se modifican los lineamientos al que deberán sujetarse los Partidos Políticos que pretendan postular candidatos bajo la modalidad de candidatura común en las Elecciones de Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

2.5. Definitividad

La sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no hay medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

a. Acuerdo de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto de...

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