Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0014-2018), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0014-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-14/2018 Y SU ACUMULADO SRE-PSL-15/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTES DENUNCIADAS:

LILLY TÉLLEZ GARCÍA Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

RAÚL BECERRA BRAVO

COLABORÓ:

SALLY LERMA ALTAMIRANO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones en contra de Lilly Téllez García y MORENA por la violación de diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña y falta al deber de cuidado por parte del citado instituto político, por la difusión de diversas publicaciones en las redes sociales YouTube, Facebook y Twitter.

A N T E C E D E N T E S

Proceso electoral 2017-2018

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República1, Diputados Federales y Senadores de la Republica.

1 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

2. Precampaña. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

3. Intercampaña electoral. Se realizó del doce de febrero al veintinueve de marzo del presente año.

4. Campaña y jornada electoral En tanto que el periodo de campañas se inició a partir del treinta de marzo y concluye el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

I. Trámite ante la autoridad instructora

5. Quejas. El diez de marzo2, Luis Mario Rivera Aguilar, en su carácter de Secretario General en el Estado de Sonora del Partido Verde Ecologista de México3, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, diez escritos de queja en contra de Francisco Alfonso Durazo Montaño, Lilly del Carmen Téllez García y MORENA, como a continuación se describen:

NÚMERO DE QUEJA

DENUNCIADOS

INFRACCIÓN

1

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/1/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

2

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/2/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

3

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/3/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/4/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

5

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018

MORENA

Lilly Téllez García

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

7

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/7/2018

Francisco Alfonso Durazo Montaño

IPSOS GAME CHANGERS

Difusión de encuestas

8

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/8/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

9

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/9/2018

MORENA

Francisco Alfonso Durazo Montaño

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

10

JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018

MORENA

Lilly Téllez García

Actos anticipados de campaña

Culpa in vigilando

2 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

3 En adelante, el Partido Verde o el promovente.

6. Registro, acumulación e investigación preliminar. El once de marzo, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de las denuncias materia de la presente resolución identificadas con las claves JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, mismas que se acumularon al diverso expediente con la clave JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/1/2018, asimismo se ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

7. En el expediente JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018, se denuncia la difusión en redes sociales de un video alojado en YouTube y en su cuenta personal de Facebook, en el periodo de precampañas electorales, lo que en consideración del promovente constituyen actos anticipados de campaña, ya que en los mismos la denunciada se ostenta como candidata externa por MORENA al cargo de Senadora de la República.

8. Por su parte, en el expediente JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, se denuncia una columna periodística autoría de Lilly Téllez García, publicada en el periódico digital SDPnoticias.com, así como su difusión en la cuenta de Twitter de la denunciada, lo cual en consideración del promovente constituyen actos anticipados de campaña, al haberse difundido en el período de intercampaña, donde presuntamente la denunciada hace un uso abusivo de su calidad de periodista, al realizar propaganda en sentido negativo en contra del Partido Revolucionario Institucional5, dada la incompatibilidad de su calidad de periodista y precandidata al cargo de Senadora de la República, al momento de los hechos denunciados, lo que en opinión del promovente, es una incompatibilidad en materia electoral.

5 En adelante, PRI.

9. Cabe la precisión, que en ambas quejas se denuncia a MORENA por la omisión al deber de cuidado, sobre la conducta de sus militantes y simpatizantes.

10. Admisión de la queja y medidas cautelares. Por acuerdo de quince de marzo, se admitió a trámite la queja y se determinó la improcedencia de las medidas cautelares6, ya que, de los elementos y particularidades de las publicaciones en redes sociales, la autoridad instructora considera que se está frente a hechos futuros de realización incierta, relacionados con la libertad de expresión, lo que escapa de la competencia de esa autoridad. No se impugnó el acuerdo ante Sala Superior.

6 No pasa inadvertido que la improcedencia de las medidas cautelares, fueron ordenadas indebidamente por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sonora, no obstante que debieron ser decretadas por el Consejo Local en términos del artículo 42, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, sin embargo, en las constancias del expediente se advierte que dicha determinación le fue debidamente notificado al promovente, sin que la misma fuera impugnada.

11. Emplazamiento y Audiencia. Concluidas las investigaciones, en el acuerdo antes mencionado, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el diecinueve de marzo siguiente.

II. Trámite ante la Sala Regional Especializada

12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintidós de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores7, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

7 En adelante, Unidad Especializada.

13. Es importante aclarar que mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-96/2018 de tres de abril, dicha Unidad Especializada determinó no tener por acumulados los expedientes identificados en el cuadro del presente apartado, con los números JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018, JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/7/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018, porque aunque denuncia el mismo quejoso, los expedientes señalados se refieren a hechos y sujetos denunciados distintos, motivo por el cual, la Magistrada Presidenta determinó proceder al desglose respectivo, de ahí que únicamente será materia de la presente resolución, los expedientes JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/6/2018 y JL/PE/PVEM/JL/SON/PEF/10/2018.

14. Con la precisión, de que las quejas relacionadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 en el cuadro anterior, fueron resueltas por esta Sala Regional Especializada8 el pasado cinco de abril en el diverso expediente número SRE-PSL-6/2018, dado que se denuncia a una persona distinta, respecto de hechos diversos a los que son materia de la presente resolución.

8 En adelante, Sala Especializada.

15. Asimismo, la queja marcada con el número 7 en el cuadro de referencia, fue devuelta a la Junta Local del INE de Sonora para la realización de diversas diligencias, mediante el diverso SRE-JE-27/2018.

16. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SRE-PSL-14/2018 y SRE-PSL-15/2018, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

17. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

18. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque las denuncias se relacionan con supuestos actos anticipados de campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Senadores de la República9.

9 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente.

19. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los...

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