Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0256-2018), 02-05-2018

Número de expedienteSUP-JDC-0256-2018
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-jdc-256/2018

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-256/2018

actor: NEFTALÍ OSWALDO RAMOS BELTRÁN

responsable: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIado: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

COLABORARON: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA, Ericka CÁRDENAS FLORES Y JARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. Presentación de la demanda. El quince de abril de dos mil dieciocho, Neftalí Oswaldo Ramos Beltrán, en su calidad de precandidato joven a Diputado Federal por el principio de representación proporcional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dictada en el expediente INC/NAL/209/2018.

2. Turno. Por acuerdo de dieciséis de abril de la presente anualidad, se turnó el expediente SUP-JDC-256/2018, a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y tener por recibido el presente asunto.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

considerando:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque a través del presente medio de control se controvierte la resolución dictada el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente INC/NAL/209/2018, mediante la cual confirmó la designación de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional, que excluyó la participación del actor como candidato a Diputado Federal joven en la tercera circunscripción plurinominal.

2. Precisión de los actos impugnados

Previo al análisis de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional estima oportuno precisar lo siguiente.

Si bien el actor señala como acto impugnado la resolución dictada el veintinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el expediente INC/NAL/209/2018, lo cierto es que, del contenido y literalidad de su demanda, particularmente, en el hecho once y agravio primero, se aprecia que controvierte igualmente la omisión de la Comisión Nacional responsable de resolver el recurso de inconformidad con clave de expediente INC/NAL/87/2018, presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Por ello, se estima que los actos controvertidos en el presente juicio, todos de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, son los siguientes:

a. La omisión de resolver el recurso de inconformidad registrado con el número INC/NAL/87/2018 interpuesto por el actor el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

b. La resolución de veintinueve de marzo siguiente, dictada en el expediente INC/NAL/209/2018, por la que, el órgano responsable declaró infundado el recurso de inconformidad promovido contra la designación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del PRD.

3. Procedencia.

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

3.1 Forma

La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

3.2 Oportunidad

Dado que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro identificado fue promovido contra los actos de la Comisión Nacional responsable consistentes en: i) la omisión de resolver el recurso de inconformidad radicado con el número de expediente INC/NAL/87/2018; y, ii) la resolución dictada el veintinueve de marzo en el expediente INC/NAL/209/2018, el análisis de la oportunidad de la demanda se aborda de la siguiente forma.

En relación con la omisión de resolver el primer recurso de inconformidad, es evidente que la violación reclamada se trata de un acto de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento, en tanto subsista la omisión, por ende, la demanda se presentó oportunamente.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

En cuanto al segundo acto impugnado, se tiene que la resolución dictada el veintinueve de marzo del presente fue notificada al actor el once de abril del año en curso.

En efecto, si bien el promovente alega que, de manera ilegal, la autoridad responsable fijó copia simple de la resolución en la puerta de su domicilio el once de abril de dos mil dieciocho, sin que la diligencia de notificación se hubiere entendido con alguno de sus autorizados; lo cierto es que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el diez de abril del mismo año, el Notificador adscrito a la Comisión Nacional responsable fijó citatorio en el domicilio señalado por aquél en su demanda, para el efecto de que el actor atendiera la diligencia de notificación el once de abril en un horario de las doce a las trece horas.

Sin embargo, a pesar de lo precisado en el citatorio, el hoy promovente omitió atender la diligencia de notificación; razón por la cual, debe tenerse que la resolución recurrida fue válidamente notificada el once de abril de dos mil dieciocho.

De ahí que se considere que el juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la sentencia controvertida se vincula con el actual proceso electoral federal al tratarse de la designación de candidatos a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de manera que se deben considerar todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la misma Ley.

En consecuencia, si la resolución controvertida fue notificada al actor el once de abril de dos mil dieciocho y la demanda de este juicio se presentó el día quince siguiente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se estima oportuna, como se evidencia a continuación:

ABRIL DE 2018

Miércoles 11

Jueves

12

Viernes

13

Sábado

14

Domingo

15

Notificación personal de la resolución

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Vence el plazo y se presentó la demanda

3.3. Legitimación

El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, en tanto que, el ahora actor acude por su propio derecho, en su calidad de precandidato joven a Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional registrado para combatir la violación a su derecho político electoral de ser votado.

3.4. Interés jurídico

Se satisface este requisito en la medida en la que el actor interpuso ambos recursos de inconformidad cuya resolución u omisión de resolver constituyen los actos reclamados y litis del presente juicio ciudadano.

3.5. Definitividad

Este requisito se encuentra colmado en el caso, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la resolución impugnada, toda vez que, tratándose de candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

4. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

4.1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, se aprobó la “Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos; a las senadurías que integran la cámara de senadores; las diputaciones federales de la Cámara de diputados, estas dos últimas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que integran la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en el Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018”, por el Décimo Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD.

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