Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0193-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0193-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Pagina nueva 36

EXPEDIENTE: SUP-REP-193/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que confirma la resolución de la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSD-29/2018, en la que declaró la inexistencia de las infracciones, relativo al procedimiento especial sancionador iniciado por los supuestos actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador y uso de símbolos religiosos en la propaganda, por un evento en salón de eventos cerrado en el municipio de Cárdenas, Tabasco, en época de precampaña, con motivo de la impugnación del PRD.

ÍNDICE

GLOSARIO

1

ANTECEDENTES

2

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

4

ESTUDIO DE FONDO

5

Preliminar: materia de la controversia

5

Apartado I: Trascendencia del llamado al voto sobre la ciudadanía

7

Apartado II: Análisis de los elementos de los actos anticipados de campaña

9

Apartado III. Uso de símbolos religiosos

19

Apartado IV. Falta del deber de cuidado.

22

EFECTOS DE LA SENTENCIA

22

RESOLUTIVO

22

GLOSARIO

Adán López

Adán Augusto López Hernández, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del estado de Tabasco, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, de los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo (PT) y Encuentro Social

Autoridad instructora

Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Nacional Electoral, en Cárdenas Tabasco

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Organismo Electoral local en Tabasco

Organismo Público Local Electoral del Estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

PRD / recurrente

Partido de la Revolución Democrática

Procedimiento sancionador

Procedimiento especial sancionador

Responsable o Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El 19 de abril, el PRD presentó denuncia contra Andrés Manuel López Obrador, Adán López (entonces precandidato a la gubernatura de Tabasco) y MORENA, por supuestos actos anticipados de campaña en favor del primero de los mencionados, uso de símbolos religiosos en la propaganda y falta del deber de cuidado del referido partido político, con motivo de la realización de un evento en un salón de eventos cerrado -Salón Bugambilia-, en el municipio de Cárdenas, Tabasco, en el contexto del cierre de precampaña, con motivo del proceso interno de selección de candidatos en dicha entidad federativa.

Ello, sustancialmente porque genera una exposición anticipada de los precandidatos (a Gobernador en el estado de Tabasco y a la Presidencia de la República) frente a la ciudadanía en general.

2. Registro y admisión del procedimiento sancionador. Previa remisión a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Cárdenas, Tabasco, asumió la competencia y registró la queja con el número JD/PE/PRD/JD02/TAB /PEF/5/2018.

Previas diligencias de investigación, el 24 siguiente, la misma Junta admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes.

3. Sentencia de fondo que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, uso de símbolos religiosos y falta del deber de cuidado. Una vez finalizada la sustanciación del procedimiento sancionador, el 17 de mayo se emitió la sentencia impugnada, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Lo anterior, por considerar respecto los actos anticipados que si bien se actualizan los elementos personal, y temporal, no se cumple con el elemento subjetivo, pues aunque se desprende una solicitud de apoyo en favor de López Obrador y de voto a favor de MORENA, no se advierte que haya trascendido al electorado en general, y que por consiguiente, tuviera como finalidad generar una afectación a la equidad en el proceso electoral federal.

En cuanto al uso de símbolos religiosos en la propaganda, consideró que tales manifestaciones no pueden significar un condicionamiento electoral o que tuviera la intención de influir en la ciudadanía, pues la mención del párrafo o la idea obtenida de la Biblia por sí solo no contraviene la normativa electoral, aunado a que tales manifestaciones no trascendieron a la ciudadanía.

La sentencia se notificó al PRD personalmente el 18 de mayo.

III. Recurso de revisión contra la sanción.

1. Demanda. El 21 de mayo, el PRD interpuso el recurso de revisión contra de la sentencia impugnada.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El 24 de mayo, la responsable realizó el trámite correspondiente y remitió a esta Sala Superior la demanda y las demás constancias que estimó pertinentes para su resolución.

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite, agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

A. Competencia

La Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión porque se trata de la impugnación de una sentencia emitida por la Sala Especializada, en un procedimiento especial sancionador.

B. Requisitos de procedencia

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Cárdenas, tabasco y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) el acto impugnado; 4) los hechos en que se basa la impugnación; y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque la sentencia impugnada se le notificó al recurrente el 18 de mayo, y el recurso lo interpuso el 21 siguiente; es decir, dentro del plazo legal de tres días que indica la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso se interpuso por el PRD a través de José Manuel Rodríguez Nataren, en su carácter de representante suplente, y tiene reconocida su personería en autos del procedimiento sancionador, como lo señaló la responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Se surte este requisito en la especie, porque la sentencia combatida se dictó por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador, con motivo de la queja presentada por el hoy recurrente, en el cual se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado.

5. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

ESTUDIO DE FONDO

Preliminar: Materia de la controversia

a. En su resolución, la Sala Especializada consideró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al estimar respecto de los actos anticipados de campaña, que si bien se actualizan los elementos: personal y temporal, no se cumple con el elemento subjetivo, pues aunque se desprende una solicitud de apoyo en favor de López Obrador y de voto a favor de MORENA, no se advierte que haya trascendido al electorado en general, y que por consiguiente, tuviera como finalidad generar una afectación a la equidad en el proceso electoral federal.

En cuanto al uso de símbolos religiosos consideró que las manifestaciones de un pasaje de la Biblia respecto la muerte y resurrección de una joven, para después hacer un llamado a la juventud de Cárdenas, Tabasco a dejar de lado la indiferencia y la pasividad no pueden significar un condicionamiento electoral o que tuviera la intención de influir en la ciudadanía, pues la mención del párrafo o la idea obtenida de la Biblia por sí solo no contraviene la normativa electoral, aunado a que tales manifestaciones no trascendieron a la ciudadanía.

b. El PRD pretende que se revoque la sentencia impugnada, pues en relación con los actos anticipados, manifiesta sustancialmente que, en contra de lo que sostuvo la Sala Especializada, que para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, no es necesario que los llamados a favor o en contra de una opción política trasciendan a la ciudadanía, y que en todo caso, sí trascendieron.

Respecto del uso de símbolos religiosos considera que el uso de expresiones como “pasaje”, “Biblia”, “Bíblico”, “Jesús” para concluir con un mensaje al electorado configura la infracción, ya que provocan empatía encaminadas a buscar el voto, por lo que no pueden estimarse como expresiones amparadas por la libertad de expresión; además no tomó en consideración el contexto integral y particular del evento en el que se emitieron y que para la actualización de la infracción no es necesario que tales expresiones trasciendan a la ciudadanía.

c. Para resolver el presente asunto, debe partirse de la base de que no son materia de análisis: a. Los hechos relacionados con el proceso electoral local, b...

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