Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0116-2018), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0116-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-116/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-116/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho

SENTENCIA de la Sala Superior que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el recurso de apelación identificado como TET-AP-67/2018-II. Lo anterior, toda vez que no se actualizan los actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos atribuidos al precandidato a gobernador Adán Augusto López Hernández postulado por MORENA, derivado del discurso que pronunció en el poblado Tecoluta y en la ranchería El Chiflón, del municipio de Nacajuca, en esa entidad federativa.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. TERCERO INTERESADO

5. INFUNDADA LA IMPROCEDENCIA ALEGADA POR MORENA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Estatal:

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral

Ley de Partidos Estatal:

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El primero de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para renovar los cargos de gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidores del estado de Tabasco.

El periodo de precampañas inició el veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete y concluyó el once de febrero de dos mil dieciocho.

1.2. Queja local (registrada con la clave SE/PES/PRD-AALH/024/2018 y SE/PES/PRD-AALH/025/2018). El catorce de marzo, el PRD denunció a Adán Augusto López Hernández, precandidato a gobernador por MORENA en el estado de Tabasco, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de símbolos religiosos y señaló que existió culpa in vigilando (incumplimiento al deber de garante) de ese partido político.

La Comisión Estatal resolvió la queja en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.3. Primera impugnación federal. En contra de lo anterior, el veintinueve de abril, el PRD presentó un juicio de revisión constitucional para que esta Sala Superior lo conociera per saltum (mediante salto de la instancia), sin embargo, se acordó su reencauzamiento a la instancia local para que lo conociera vía recurso de apelación.

1.4. Acto impugnado. El quince de mayo, el Tribunal local resolvió el expediente TET-AP-67/2018-II y confirmó lo decidido por el Consejo Estatal.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo, el PRD presentó un juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

1.6. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, en su momento, radicó el juicio, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRD, ya que controvierte una sentencia del Tribunal local que confirmó la inexistencia de las infracciones atribuidas a MORENA y a su candidato a la gubernatura del estado de Tabasco, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y utilización de símbolos religiosos.

En este contexto, la materia de controversia tiene relación directa con la elección de gobernador en el estado de Tabasco, para lo cual esta Sala Superior tiene competencia expresa con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución General; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 86, 87, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, quien señala el acto impugnado, los hechos de la impugnación y los conceptos de agravios respectivos.

3.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el quince de mayo del año en curso y le fue notificada al actor al día siguiente. La demanda fue presentada ante el Tribunal local el veinte de mayo, por lo que el juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.

3.3. Legitimación. Se tiene satisfecha, toda vez que el medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional con registro local, por lo que se colma el requisito previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley de Medios.

3.4. Personería. Al respecto, el medio de impugnación fue presentado por José Manuel Rodríguez Nataren, en su calidad de consejero representante suplente del PRD ante el Consejo Estatal, y ello es reconocido por el Tribunal local en su informe circunstanciado.

3.5. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el PRD controvierte una resolución del Tribunal local que confirmó la inexistencia de las infracciones denunciadas, situación que considera contraria a sus pretensiones.

3.6. Definitividad. Se satisface este requisito porque el juicio de revisión constitucional electoral es el medio para combatir una sentencia del Tribunal local emitida dentro de un procedimiento sancionador.

3.7. Violación de algún precepto de la Constitución General. El partido político cumple con este requisito en su demanda, pues manifiesta que la resolución controvertida transgrede los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 20, 41, 105 y 130 de la Constitución General. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 2/97.

3.8. Violación determinante. La violación que se hace valer es determinante, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con la presunta comisión de actos anticipados de campaña y utilización de símbolos religiosos dentro de la elección a gobernador en el estado de Tabasco, lo cual puede tener impacto en la elección que se desarrolla en dicha entidad federativa.

3.9. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque el proceso electoral en el estado de Tabasco se encuentra en la etapa de campaña.

4. TERCERO INTERESADO

El veintitrés de mayo en la Oficialía de Partes del Tribunal local, Mario Rafael Llergo Latournerie presentó un escrito de tercero interesado en su calidad de consejero representante propietario de MORENA ante el Consejo Estatal. Se admite la comparecencia de MORENA al presente juicio con el carácter de tercero interesado, toda vez que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios, al presentarse oportunamente y con los requisitos de forma.

5. INFUNDADA LA IMPROCEDENCIA ALEGADA POR MORENA

MORENA aduce que el juicio iniciado con motivo del recurso de apelación local interpuesto por el PRD debe desecharse por ser frívolo.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, ya que expone argumentos jurídicos para tratar de demostrar la legalidad de la sentencia reclamada, de manera que lo alegado solo puede ser estudiado en el fondo de la presente controversia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto de la controversia

La problemática surge con motivo de la denuncia que presentó el PRD, en contra de Adán Augusto López Hernández, precandidato a gobernador por MORENA en el estado de Tabasco, por la posible comisión de actos anticipados de campaña y utilización de símbolos religiosos en el poblado Tecoluta y la ranchería El Chiflón, del municipio de Nacajuca, en esa entidad federativa y de MORENA por culpa in vigilando.

Los actos denunciados se dieron durante el proceso interno de selección de candidato a gobernador de MORENA en el estado de Tabasco, a raíz de dos eventos en donde el mencionado precandidato a gobernador por MORENA pronunció discursos con las siguientes expresiones identificadas por el denunciante:

Poblado Tecoluta:

“[…] pero queremos decirles algo a ustedes, que Andrés Manuel López Obrador con el apoyo de ustedes va a ser Presidente de la República y va a ser el Presidente de la República de los indígenas de Tabasco […]”

“[…] hoy somos sus portavoces, venimos a pedirles un último esfuerzo, un último apoyo ustedes conocen a Andrés Manuel de toda la vida, han caminado con él, y saben que es una gente, que está acostumbrado a cumplir que cuando fue jefe de gobierno de la Ciudad de México, porque se lo platicaban a ustedes, lo sabían, ayudó a los que menos tienen, ayudó a los adultos mayores y diseñó un programa que todavía existe, porque se hizo ley que aquí los gobernantes federales lo mal copiaron que es el sesenta y más, haya (sic) se hizo ley y un adulto mayor recibe mensualmente un apoyo de mil doscientos cincuenta pesos, recibe acceso propietario a los hospitales de la rama de...

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