Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0235-2018), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0235-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-235/2018

EXPEDIENTE: SUP-REP-235/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA, que confirma la sentencia SRE-PSC-126/2018 de la Sala Regional Especializada, controvertida por MORENA, que declaró que los promocionales pautados por el Partido Revolucionario Institucional para difundirse en televisión identificados como “Debate seguridad” y “Debate cien días”, no constituyen propaganda calumniosa en detrimento de Andrés Manuel López Obrador.

ÍNDICE

GLOSARIO..............................................................................................................1

ANTECEDENTES....................................................................................................2

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES..................................................3

ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………..…....4

Materia de la controversia.....................................................................................4

Apartado I: Decisión..............................................................................................6

Apartado II: Justificación de la decisión..............................................................7

1. Marco normativo...........................................................................................7

2. Material denunciado...................................................................................10

3. Argumentos del recurrente…………………………………….….………......11

4. Valoración de la Sala Superior...................................................................13

Apartado III: Conclusión......................................................................................17

RESUELVE............................................................................................................16

GLOSARIO

AMLO:

Andrés Manuel López Obrador.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Corte interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Denunciante/ recurrente:

MORENA.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Meade o Parte involucrada:

José Antonio Meade Kuribreña.

Pacto de derechos civiles:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

PRI o Parte involucrada:

Partido Revolucionario Institucional.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada o Sala Responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Proceso Electoral Federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

2. Denuncia. El veintinueve de abril MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, Horacio Duarte Olivares, presentó escrito de queja en contra del PRI y el candidato José Antonio Meade Kuribreña, con motivo del pautado de los promocionales en televisión “Debate seguridad” y “Debate cien días” y radio “AMLOVSRE1” que, alegó constituían calumnia en contra de AMLO.

Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para impedir la difusión de los promocionales.

3. Registro y admisión. El treinta de abril siguiente, la Unidad Técnica registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/198/PEF/255/2018 y la admitió a trámite.

4. Medidas cautelares. El uno de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó la adopción de las medidas cautelares respecto de los promocionales de televisión denunciados.

5. Primer recurso de revisión. Ante tal negativa, MORENA, presentó recurso de revisión ante esta Sala Superior, el cual fue registrado con la clave SUP-REP-133/2018 y, el cuatro de mayo siguiente resolvió confirmar el acuerdo recurrido.

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la sustanciación del procedimiento, la Unidad Técnica remitió el expediente a la Sala Especializada, el cual fue recibido el dieciocho de mayo y registrado con el número de expediente SRE-PSC-126/2018.

7. Resolución impugnada. Mediante resolución de treinta y uno de mayo, la Sala Especializada determinó inexistentes las infracciones denunciadas.

8. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el cuatro de junio, MORENA interpuso el presente recurso de revisión.

9. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El cinco de junio, la Sala Especializada remitió a esta Sala Superior la demanda y demás constancias que integran el expediente.

10. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del recurso SUP-REP-235/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

11. Tercero interesado. El siete de junio, el representante suplente del PRI, ante el Consejo General del INE, presentó ante la Sala Especializada de este Tribunal, escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente recurso.

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

A. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso enderezado en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional.

B. Requisitos de procedencia.

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) se identifica el acto impugnado; 4) los hechos en que se basa la impugnación; y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque el acuerdo se notificó al recurrente el cinco de junio y el recurso lo interpuso el cuatro siguiente, esto es, dentro de 3 días posteriores a la notificación de la emisión de la sentencia impugnada; por ende, la interposición del recurso es oportuna.

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, porque lo interpone MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, Horacio Duarte Olivares, cuya personería le reconoce la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente impugna la sentencia de la Sala Especializada que declaró inexistente la denuncia que presentó en contra del PRI y Meade.

5. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual se tiene por colmado este requisito.

C. Requisitos de comparecencia del tercero interesado.

Debe tenerse como tercero interesado al PRI, quien comparece a través de su representante suplente ante el Consejo General, ya que aduce un interés incompatible con el del actor y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, por conducto de su representante suplente, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión, y el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al haber sido presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

Lo anterior, porque a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos, del cinco de junio, quedó fijada en los estrados de la Unidad, la cédula de publicación relacionada con el presente medio de impugnación, mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las veintidós horas con cincuenta minutos, del siete de junio, por lo que debe considerarse presentado en tiempo.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del PRI como tercero interesado, en virtud de que fue el denunciado en la queja que dio origen a la cadena impugnativa de la que derivó la sentencia que ahora es impugnada por MORENA.

4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho puesto que el PRI, como se indicó, comparece por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, mismo que compareció en la queja primigenia en nombre de dicho partido, y a quien, el citado instituto le reconoció, en su momento, dicha personería.

5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el PRI tiene un interés opuesto con MORENA, pues pretenden hacer valer diversas causales de improcedencia que desestimen los argumentos vertidos en el presente recurso.

ESTUDIO DE FONDO

Materia de la controversia.

a. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada resolvió inexistentes las infracciones atribuidas a los sujetos involucrados, consistentes en calumnia, sobre la base de que los...

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