Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0366-2018), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0366-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-366/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-366/2018

ACTORES:

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: SERGIO MORENO TRUJILLO Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el expediente citado al rubro, presentado por contra la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta a su petición, en el sentido de considerar actualizada la omisión impugnada y ordenar la respuesta inmediata de la autoridad responsable.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora y los antecedentes expuestos por la autoridad responsable, se desprenden los siguientes hechos:

1. Contexto. es un municipio del estado de , con grado de marginación y rezago social muy alto, de acuerdo con información del . A través de los años, la violencia ha causado que las mujeres y hombres tengan que desplazarse a otras ciudades.

2. Hechos de violencia. El pasado veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, según narra la parte actora en su demanda, un grupo de personas armadas acudió a la comunidad en que vivían los actores, . Estas personas armadas las agredieron físicamente con el objeto de que se fueran del territorio. En tal evento murieron al menos dos personas. Ante estos hechos, al menos doscientas cuarenta personas indígenas se vieron obligadas a desplazarse a otro territorio para que su vida no estuviera en riesgo. En febrero de dos mil diecisiete llegaron al campamento en . Así, llevan más de dos años desplazadas en el campamento donde actualmente se encuentran, sin alimentos, agua o viviendas dignas.

3. Medidas cautelares CIDH. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió a favor de las personas desplazadas medidas cautelares para que, en suma, se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de las personas indígenas .

En estas medidas cautelares, la CIDH consideró que los beneficiarios (indígenas ), se encuentran, en principio, en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Estado Mexicano lo siguiente:

a) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. Específicamente para garantizar su seguridad y prevenir actos de amenaza, intimidación y violencia en su contra por parte de terceros;

b) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes, y

c) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.

4. Petición. El primero de junio de dos mil dieciocho, las personas actoras presentaron ante el Consejo General del INE una solicitud de instalación de una casilla especial en su campamento, esto, pues aún en la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desean emitir su voto en la jornada electoral del primero de julio siguiente, en los procesos electorales tanto federales como locales, es decir, para los cargos de Presidente de la República, Senadurías, Diputaciones Federales, Diputaciones Locales por el Distrito y Presidencia Municipal de .

5. Presentación de la demanda. Por escrito de siete de junio de dos mil dieciocho, presentado ante la autoridad responsable, las personas que integran la parte actora presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante el cual impugnan la omisión del Consejo General del INE de responder su solicitud de instalación de una casilla especial.

6. Respuesta del Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE. El ocho de junio pasado, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE emitió un oficio con clave INE/DEOE/1281/2018 a manera de respuesta de la solicitud en cuestión. En dicha respuesta, entre otras cuestiones, señaló, que las reglas para instalación de casillas especiales se encuentran reguladas en los artículos 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 250 del Reglamento de Elecciones. No obstante, las autoridades superiores (sic) del INE han instruido la búsqueda de opciones ante el planteamiento que los peticionarios hacen, atendiendo a que el sistema electoral no cuenta con un modelo por el que se pueda votar por autoridades municipales si se está fuera del municipio respectivo. Finalmente, señaló que al tratarse de una cuestión que implica la competencia de diversas instancias del INE, se tomaría un acuerdo en los siguientes días.

7. Recepción del juicio. El once de junio pasado, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el juicio ciudadano con la clave de identificación SUP-JDC-366/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Prueba superveniente. El doce de junio siguiente, la parte actora remitió a esta Sala Superior una copia del oficio INE/DEOE/1281/2018 de ocho de junio signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE. En su escrito de remisión, la parte actora solicita que este oficio sea considerado como una prueba superveniente que, al estar firmada por dicho director ejecutivo, comprueba la omisión de respuesta en la que incurre el Consejo General del INE.

9. Recepción, radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró la instrucción. El asunto quedó en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; pues diversos actores impugnan la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su solicitud.

SEGUNDA. Precisión del acto reclamado. Del análisis de las constancias, esta Sala Superior advierte que la parte actora señala como acto reclamado la omisión del Consejo General del INE de responder a su solicitud de instalación de una casilla especial en su campamento. Por lo tanto, el objeto de análisis de la presente resolución será determinar la existencia o no de la omisión de respuesta denunciada.

TERCERA. Procedencia. Los requisitos de procedencia se encuentran colmados, por las siguientes razones.

1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes integran la parte promovente; identifica el acto reclamado; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan a su escrito.

2. Oportunidad. En el caso, no es necesario realizar el cómputo de la oportunidad del juicio, pues el acto reclamado consiste en una supuesta omisión por parte de la autoridad responsable. Esto implica que, en tanto no exista un acto en sentido estricto, la oportunidad para su impugnación es renovado de momento a momento, pues de tenerse por acreditada la omisión impugnada, se trataría de un acto de efecto continuado.

Esto, de conformidad con la jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

3. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho, pues el juicio fue promovido por propio de derecho por un grupo de personas que dicen resentir una afectación en su derecho político-electoral al voto.

4. Interés jurídico. Este requisito está colmado. La parte actora acude ante esta Sala Superior a exigir una satisfacción a su derecho de petición, previsto en los artículos 8° de la Constitución Federal y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En este sentido, en tanto el acto reclamado consiste en una omisión de respuesta a una solicitud, son los propios peticionarios quienes cuentan con interés jurídico para exigir el cumplimiento y restitución ante la violación de tal derecho por parte de la autoridad responsable.

5. Definitividad. Este presupuesto procesal se considera satisfecho, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano.

6. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce la actualización de la causal de improcedencia relativa a que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia.

En tanto dicha causal de improcedencia implica analizar valorativamente la respuesta del Director Ejecutivo de Organización Electoral, dicha determinación habrá de analizarse en el fondo del asunto, pues prejuzgar sobre esta cuestión implicaría un vicio argumentativo de petición de principio.

CUARTA. Estudio de fondo.

I. Síntesis de agravios y pretensión de la parte actora.

Del análisis integral del...

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