Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0647-2018), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0647-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-647/2018 Y ACUMULADO

RECURSOS DE Revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTES: SUP-rep-647/2018 Y ACUMULADO

recurrenteS: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y OTRO

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y OMAR BONILLA MARÍN

COLABORARON: LORENA CARBAJAL JAIME Y ELIZABETH CORONEL MENDOZA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición de los recursos. El ocho y once de julio de dos mil dieciocho, Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante del Partido Encuentro Social, y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal, para controvertir la sentencia emitida por la citada Sala Regional, el cinco de julio del dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador identificado con clave SRE-PSC-203/2018.

2. Turno. Mediante acuerdos de nueve y once de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-647/2018 y SUP-REP-658/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir los expedientes, admitir a trámite los recursos en estudio y declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en los autos del expediente SRE-PSC-203/2018, lo que con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, de la Ley de Medios, es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas de los recursos en estudio, se advierte que en ambos se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SRE-PSC-203/2018, en la que determinó, entre otras cuestiones, tener por acreditada la existencia de las infracciones atribuidas a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, entonces aspirantes a candidatos independientes al cargo de Presidente de la República, a quienes se les impusieron diversas multas por la detección de irregularidades en la información correspondiente a los registros capturados de apoyo ciudadano requerido para obtener el registro de candidaturas independientes al citado cargo de elección popular, consistentes en la indebida entrega de fotocopias y la simulación de credenciales para votar.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-658/2018, al diverso SUP-REP-647/2018, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los acuerdos de turno respectivos.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

En el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1, última parte; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas se hace constar el nombre de los recurrentes, así como la firma autógrafa de quienes acuden en su representación; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso interpuesto por el Partido Encuentro Social fue presentado oportunamente, pues la sentencia impugnada se dictó el cinco de julio de dos mil dieciocho y fue notificada a los demás interesados mediante cédula que se fijó en los estrados de la referida Sala el propio cinco de julio, en tanto que, la demanda fue presentada el ocho de julio siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto, como se evidencia a continuación:

JULIO DE 2018

Jueves 5

Viernes 6

Sábado 7

Domingo 8

Lunes 9

Dictado de sentencia impugnada y notificación por estrados

Surte efectos la notificación por estrados

Día 1

Día 2

Presentación de la demanda

Día 3

Fecha límite para presentar el medio de impugnación

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 22/2015, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

En cuanto al recurso interpuesto por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, se presentó oportunamente, ya que tal y como consta en el expediente, la resolución impugnada le fue notificada el diez de julio, por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, y la demanda fue presentada el once de julio siguiente, tal como se demuestra a continuación:

JULIO DE 2018

Martes 10

Miércoles 11

Jueves 12

Viernes 13

Se notificó la resolución al recurrente.

Día 1

Se presenta la demanda.

Día 2

Día 3

Fecha límite para presentar el medio de impugnación

3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con el artículo 110, con relación al diverso 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la Ley de Medios, el Partido Encuentro Social y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón están legitimados para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al ser un partido político nacional y un ciudadano, respectivamente.

4. Personería. En el recurso interpuesto por el Partido Encuentro Social, se cumple con el requisito de personería, porque fue presentado por Berlín Rodríguez Soria, quien está facultado en términos de los artículos 110, en relación con los diversos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo.

En cuanto al recurso promovido por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, se cumple con el requisito, al ser interpuesto por Juan Morales Alcántara, quien acredita mediante copia certificada de instrumento notarial, ser su apoderado general para pleitos y cobranzas, por lo que está facultado en términos de lo previsto en el artículo 110, en relación con el 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

4. Interés jurídico. El partido político recurrente cumple el requisito en cuestión dado que actúa en defensa de derechos colectivos o intereses difusos, ya que en el caso, las conductas denunciadas constituyen posible violaciones a la normativa electoral en materia federal relacionada con la acreditación de apoyo ciudadano para obtener el registro como candidato independiente, es decir, a normas de orden público e interés general, por lo que la controversia no solamente afecta la esfera jurídica del denunciante, sino que puede causar una lesión a la colectividad.

Por lo que, la denuncia que dio origen al procedimiento de mérito no sólo obedece al interés particular de los denunciantes, sino que involucra intereses tuitivos, al estar relacionada con la posible vulneración al principio de certeza en la contienda electoral, por vulnerar las disposiciones en materia de acreditación del apoyo ciudadano requerido para obtener el registro como candidatos independientes.

Lo anterior se ve reforzado al analizar que, dentro de las pretensiones del partido político recurrente, se advierte que solicita que se sancione a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón con la cancelación de su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República, derivado de conductas acreditadas durante la etapa en la que se recabaron los apoyos ciudadanos.

En este sentido, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 10/2005, de rubro. ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, el Partido Encuentro Social cuenta con interés tuitivo o difuso para impugnar la sentencia SRE-PSC-203/2018 emitida por la Sala Regional Especializada, porque en su opinión trasgrede diversos preceptos constitucionales y legales, así como los principios rectores en materia electoral que son susceptibles de ser analizados mediante acciones de naturaleza tuitiva.

Por otra parte, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón tiene interés jurídico para promover el presente recurso, en virtud de que en la resolución...

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