Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0128-2018), 05-07-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0128-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, cinco de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción atribuida a María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes, consistente en el uso indebido de recursos públicos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal a favor de , otrora candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito de Aguascalientes.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

- Partido Acción Nacional;1

- Partido de la Revolución Democrática;2

- Movimiento Ciudadano;3

- Leonardo Montañez Castro4, candidato a Diputado Federal por el 02 distrito de Aguascalientes por la Coalición al "Frente por México", y

- María Teresa Jiménez Esquivel5, Presidenta Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes;

Promovente:

Enrique Lomas Torres, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional6 ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

1 En adelante PAN.

2 En adelante PRD.

3 En adelante MC.

4 En adelante Leonardo Montañez.

5 En adelante María Teresa Jiménez.

6 En adelante PRI.

I. ANTECEDENTES

1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de la Presidencia de la República, Diputados Federales y Senadores de la Republica.

2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho7.

7 Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral fue el primero de julio siguiente.

4. 3. Queja. El dieciocho de mayo, Enrique Lomas Torres, representante propietario del PRI, presentó escrito de queja ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado Aguascalientes, en contra del PAN, PRD, MC, Leonardo Montañez Castro, otrora candidato a Diputado Federal por el 02 distrito del estado de Aguascalientes, María Teresa Jiménez Esquivel, presidenta municipal de Aguascalientes, Antonio Ortega Martínez y Jesús Ortiz Torres; a través del cual, denuncia que diversos funcionarios del mencionado Municipio, fueron coaccionados para asistir u organizar un acto de proselitismo en un crucero de dicha ciudad en apoyo al citado candidato, y que para dicho se utilizó personal y recursos materiales del referido ayuntamiento.

5. 4. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El diecinueve de mayo, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PRI/JD02/AGS/PEF/2/2018; reservó su admisión y el emplazamiento a las partes, así como el pronunciamiento sobre la petición de las medidas cautelares, hasta que culminara la etapa de investigación preliminar.

6. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de junio, la autoridad instructora admitió la queja, ordenando emplazar a las partes conforme a lo siguiente:

a) Al PRI, a través de su representante propietario ante el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, en su calidad de denunciante.

b) Al PAN, PRD y MC, así como a Leonardo Montañez, postulado por dichos partidos, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 41 Constitucional; 242, 441, 442, 443, párrafo 1, incisos a) y n), 445, párrafo 1, inciso f), 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso u) de la Ley General de Partidos Políticos, y 59 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

c) Al ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes a través de la Presidenta Municipal María Teresa Jiménez, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 41 Constitucional; 242, 441, 442, 443, párrafo 1, incisos a) y n), 445, párrafo 1, inciso f), 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso u) de la Ley General de Partidos Políticos, y 59 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

7. Cabe precisar que si bien en el apartado donde se les indicó a los denunciados las infracciones por las cuales eran emplazados, no se les señaló de manera directa la posible vulneración al artículo 134 Constitucional el cual contiene la infracción denunciada, lo cierto es que se hace referencia, que el emplazamiento es por los hechos descritos en el punto TERCERO del acuerdo por el cual se les emplaza, el cual refiere las conductas denunciadas, así como la posible vulneración al artículo 134 Constitucional.

8. Asimismo, en el citado acuerdo se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las diez horas del dieciocho de junio siguiente.

9. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a la UTCE, para que por su conducto, fuera remitido a esta Sala Especializada, y llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. 6. Medidas cautelares. El catorce de junio el Consejo Distrital 02 del INE en el estado de Aguascalientes, mediante el Acuerdo A34/INE/AGS/02CD/14-06-18, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, ya que se consideró que se estaba en presencia de hechos consumados e irreparables.

11. 7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veinticinco de junio, mediante oficio INE-UT/10173/2018, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la UTCE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

12. 8. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

13. 9.Turno a ponencia y radicación. El cuatro de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-128/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

14. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que se alega la supuesta infracción relacionada con el uso indebido de recursos públicos, con lo cual se vulnera el principio de imparcialidad, por parte de la Presidenta Municipal de Aguascalientes, María Teresa Jiménez, ya que diversos funcionarios del mencionado Municipio, supuestamente fueron coaccionados para asistir u organizar un acto de proselitismo en un crucero de dicha ciudad en apoyo al entonces candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito de Aguascalientes, y que para dicho acto se utilizó personal y recursos materiales del referido ayuntamiento, lo cual podría afectar la contienda electoral federal.

16. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.

17. Ahora bien, no pasa desapercibido que al resolver el SUP-REP-160/2018, la Sala Superior estableció que: 1) cuando se denuncia el uso indebido de recursos públicos y la conducta se atribuye a un servidor público local; 2) no hay trascendencia geográfica del hecho más allá del ámbito territorial de competencia de las autoridades electorales locales, y 3) la normativa local contempla la infracción como tal; son las autoridades electorales locales quienes deben resolver el procedimiento especial sancionador respectivo.

18. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que se trata de un criterio aislado, y que ello no es suficiente para desatender la jurisprudencia de observancia obligatoria 25/2015, de rubro "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", en la que en esencia se establece que la competencia de las autoridades locales o federales se determina a partir de la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial8, siendo que en este caso el proceso que se estima afectado es el federal, particularmente el relativo a la elección de Diputados Federales por el 02 Distrito del estado de Aguascalientes.9

8 Igual criterio se estableció por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-279/2018.

9 Ello, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior, de rubro "JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR