Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0213-2018), 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0213-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, cinco de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida al Partido de la Revolución Democrática, derivadas de la difusión de los , respectivamente.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Parte involucrada:

Partido de la Revolución Democrática.1

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional.2

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En adelante PRD.

2 En adelante PRI.

I. A N T E C E D E N T E S

1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

2. 2. Precampaña, intercampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho3, la intercampaña del doce de febrero al veintinueve de marzo, en tanto que la campaña inició el treinta de marzo y concluyó el veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio.

3 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3. 3. Queja. El quince de junio, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la autoridad instructora, en contra del PRD, por la supuesta calumnia, derivado de la difusión de los respectivamente; así como de los promocionales identificados "Ya Pactó TV" y "Ya Pactó RA", con los folios RV02876-18 (versión televisión) y RA 03631-18 (versión radio), respectivamente.

4. Lo anterior, al considerar que los contenidos de dichos promocionales calumnian a Enrique Peña Nieto, Presidente de la República Mexicana, al incluir expresiones molestas, incómodas y agresivas que pueden contribuir a la formación negativa de la opinión pública.

5. 4. Registro, admisión e investigación preliminar. El quince de junio, la autoridad instructora ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/344/PEF/401/2018 y tenerla por admitida; reservó acordar lo conducente respecto al emplazamiento hasta que culminaran diligencias de investigación y ordenó formular el proyecto de acuerdo de medida cautelar solicitado por el promovente.

6. 5. Medidas cautelares. El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-142/2018, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, toda vez que del análisis a los promocionales identificados como "Anaya Tiro" y "Anaya Tiro RA", pautados en sus dos versiones, estimó que no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos en contra de Enrique Peña Nieto; y en cuanto a los promocionales identificados como "Ya Pactó TV" y "Ya Pactó RA" pautados en sus dos versiones, bajo la apariencia del buen derecho, estimó que las opiniones vertidas por el candidato a la presidencia Andrés Manuel López Obrador, se consideran amparadas por la libertad de expresión.

7. 6. Emplazamiento. Mediante proveído de veinticinco de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a lo siguiente:

A) Al PRI, como parte quejosa.

B) Al PRD, como denunciado por contravención a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política; 247, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u); de la Ley General de Partidos Políticos, derivado de la difusión de los promocionales "ANAYA TIRO" y "ANAYA TIRO RA", identificados con los folios RV02834-18 (versión televisión) y RA03614-18 (versión radio), así como "YA PACTÓ TV" y "YA PACTÓ RA" con los folios RV02876-18 (versión televisión) y RA03631-18 (versión radio), dentro de los tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, ya que, presuntamente el contenido de dichos promocionales calumnia a Enrique Peña Nieto, Presidente de la República Mexicana.

8. La referida audiencia tuvo verificativo a las once horas del veintinueve de junio y concluida ésta, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado.

9. 7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veintinueve de junio, mediante oficio INE-UT/10655/2018, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la UTCE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. 8. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

11. 9. Turno a ponencia y radicación. El cuatro de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-213/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. En la misma fecha, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega la supuesta calumnia, derivada de la difusión de promocionales en radio y televisión, utilizando la pauta a la que tienen derecho los partidos políticos, durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local 2017-2018, lo cual podría afectar la contienda federal.

14. Esto es, la calumnia, tomando en cuenta que el medio comisivo es radio y televisión, le corresponde a la autoridad federal resolverlos.4

4 Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES." Los citados criterios se pueden consultar en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.trife.gob.mx.

15. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo 4, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 471, párrafos 1 y 2, 473, 476 y 477, de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulta competente.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

16. La parte involucrada no hizo valer causales de improcedencia y esta autoridad no advierte que se actualice alguna.

IV. LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE.

17. En su denuncia, el PRI afirma que las manifestaciones contenidas en el spot denunciado constituyen calumnia, en perjuicio de Enrique Peña Nieto, en su carácter de Presidente de la República, quien en su momento fue postulado para ocupar dicho cargo por el PRI y, por tanto, le perjudica al partido. Al respecto, se estima que el partido promovente válidamente puede acudir ante este órgano jurisdiccional a denunciar la posible calumnia en su contra, conforme a los siguientes razonamientos.

18. 1. Como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por los artículos 41, de la Constitución Federal, y 3 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; y de manera orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI, del Código Civil Federal.

19. Así lo han determinado tanto este órgano jurisdiccional,5 como la Sala Superior,6 al sostener que la calumnia, entendida en términos de lo establecido por el artículo 471 de la Ley Electoral, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede interponer una denuncia cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos.

5 Al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC-153/2015 y SRE-PSC-91/2016.

6 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-REP-279/2015.

20. 2. Como ente de interés público forma un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio.

21. Cobra...

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