Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSDF-JRC-0002-2017)

Número de expedienteSDF-JRC-0002-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SDF-JRC-0002-2017

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, en sesión pública de esta fecha, confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, Partido Actor o PSI

Pacto Social de Integración, Partido Político

Código Local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Consejero Presidente Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Elección Elección de titular de la gubernatura del Estado de Puebla, celebrada en el proceso electoral local ordinario 2015-2016
Instituto Local o Instituto Instituto Electoral del Estado de Puebla
Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Recurso local o medio de defensa local

Recurso de apelación previsto en el artículo 350 del Código Electoral de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Resolución Impugnada o acto reclamado

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-013/2017, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Local, Tribunal Responsable o Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, las constancias que integran los expedientes y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprenden los siguientes:

I. Avisos de Convocatorias a sesiones extraordinarias

1. Oficios. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejero Presidente emitió los oficios IEE/PRE/03759/16 e IEE/PRE/03770/16, por los cuales convocó al partido actor a las sesiones especiales del Consejo General en las que se votaría:

a. Proyecto de Acuerdo sobre la Solicitud de Interpretación de diversos artículos del Código Local1; y

1. Según consta en la foja 30 del expediente remitido por el tribunal responsable, dicha convocatoria versó sobre el Proyecto de Acuerdo sobre la Solicitud de interpretación de los artículos 40, 47 fracciones I y IV, así como el diverso 69 fracción V del Código local.

b. Proyecto de Resolución por el que declara la pérdida del registro del PSI.

II. Primer juicio federal

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Actor presentó per saltum, demandas de Juicio de Revisión ante la Sala Superior, quien resolvió remitir los autos a esta Sala Regional a fin de que se resolviera lo conducente2.

2. A tales Juicios de Revisión correspondieron los números de expediente SDF-JRC-109/2016 y SDF-JRC-111/2016 del índice de esta Sala Regional.

2. Acuerdo Plenario. El tres de enero de dos mi diecisiete, el Pleno de esta Sala Regional determinó declarar improcedentes los medios de defensa y remitirlos al Tribunal local.

3. Resolución Impugnada. El veintidós de febrero posterior, el Tribunal responsable emitió la resolución que ahora se impugna, en el sentido de desechar la demanda del Partido Actor al no existir afectación a su interés jurídico.

III. Juicio de Revisión

1. Demanda. Contra lo resuelto, el veintisiete siguiente, el Actor presentó demanda de Juicio de Revisión ante la Responsable, quien remitió el expediente del recurso local el dos de marzo siguiente conjuntamente con el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

2. Turno y Radicación. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-2/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, quien lo radicó en esa fecha.

3. Instrucción. El siete de marzo siguiente se admitió a trámite la demanda y el ocho de marzo posterior se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata del Juicio de Revisión promovido por un partido político local para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local, autoridad competente en el Estado de Puebla; acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d) 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:

I. Requisitos generales

a) Forma. Este requisito fue cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y se precisa el nombre del Actor, nombre y firma autógrafa de quienes promueven en su representación, la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; describe los hechos en que basa la impugnación y hace valer agravios.

b) Oportunidad. Este requisito también está satisfecho, ya que fue interpuesto dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, pues el acto reclamado fue notificado al Actor el veintitrés de febrero del presente año, y éste presentó la demanda el veintisiete posterior, por lo que es evidente que se promovió dentro de los cuatro días que establece dicha norma.

c) Legitimación y personería. Se tiene por acreditada la legitimación del partido político actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, y por reconocida la personería de quienes suscriben la demanda, ya que son quienes presentaron el medio de defensa al que recayó la resolución impugnada.

Aunado a ello, el carácter con...

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