Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0793-2017)

Número de expedienteSUP-RAP-0793-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-793/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-793/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JUAN LUIS BAUTISTA CABRALES

Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

Sentencia que confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG627/2017, porque, no se acreditan los supuestos para la remoción de consejeros electorales.

CONTENIDO

GLOSARIO…………………………………………………………………….2

1.ANTECEDENTES………………………………………………………….3

2.COMPETENCIA…………………………………………………………….4

3.ESTUDIO DE PROCEDENCIA……………………………………………5

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA……………………………….5

4.2. Agravios.…………………………………………………...…………9

4.2.1. Motivación inadecuada y tendenciosa de la autoridad......9

4.2.2. Sanción única…………………………………………….…..11

4.2.3. Principio de legalidad…………………………………..……12

5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………..13

6. RESOLUTIVO………………………………………………………….23

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se declaró infundado el procedimiento de remoción de la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, identificado con la clave INE/CG627/2017

Consejera Presidenta:

Consejera presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, Elizabeth Piedras Martínez

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

ITE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LRSPT:

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala

MORENA:

Movimiento Regeneración Nacional

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Servidora contratada:

Karina Yazmin Carmona Donis, servidora pública nombrada para desempeñar el cargo de monitoreadora, en la Unidad Técnica de Comunicación Social y Prensa del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG813/2015 por el que se aprueba la designación de la Consejera Presidenta del Organismo Público Local del estado de Tlaxcala. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo emitido por el CGINE, sobre la aprobación de la designación de la Consejera Presidenta del ITE.

1.2. Procedimiento de remoción de la Consejera Presidenta, iniciado por la Contraloría General de ese Instituto. El diez de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el escrito de queja presentado por la Contralora General del ITE, a efecto de que se iniciara el procedimiento de remoción de la Consejera Presidenta.

1.3. Acuerdo impugnado. Mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG627/2017, se declaró infundado el procedimiento de remoción de la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

1.4. Recurso de apelación. En contra del Acuerdo impugnado, MORENA interpuso un recurso de apelación, ante el CGINE.

1.5. Turno. Por un Acuerdo de fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior se ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, ya que se controvierte un Acuerdo del CGINE, por el cual se declaró infundado el procedimiento de remoción de consejeros electorales en contra de la Consejera Presidenta del ITE.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b) y 42 de la Ley de Medios.

En el caso, MORENA, por conducto de su representante ante el órgano responsable combate oportunamente un Acuerdo del CGINE, firma la demanda, señala hechos, expone agravios y menciona los preceptos presuntamente violados. Además, no hay juicio o recurso que debiera ser agotado antes de acudir a esta instancia federal. Asimismo, el actor tiene interés jurídico para impugnar porque fue éste quien realizó la denuncia que constituye la materia del acto reclamado. Por último, no se advierten causales de improcedencia y la autoridad responsable no opone ninguna.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Para estar en aptitud de plantear el problema jurídico de este recurso de apelación, es necesario tener en cuenta las consideraciones de la resolución impugnada y a los agravios que expone el actor.

4.1. Resolución impugnada.

En la resolución que ahora se combate el CGINE consideró que los Consejeros Electorales del ITE son identificados como servidores públicos y sujetos de responsabilidad en el desempeño de sus cargos y/o comisiones.

Asimismo, estimó que dado el valor probatorio de las actas de nacimiento de Alfredo Manuel Carmona Donis y Karina Yazmin Carmona Donis, así como del acta de matrimonio celebrado entre la Consejera Presidenta y Alfredo Manuel Carmona Donis, existió un vínculo en razón del parentesco por afinidad en primer grado, entre la Consejera Presidenta y Karina Yazmin Carmona Donis, al ser esta última hermana consanguínea de su entonces cónyuge. Este vínculo se tuvo por acreditado a partir del mes de septiembre de dos mil cuatro y hasta el trece de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual quedó disuelto el matrimonio.

Se acreditó que la Consejera Presidenta realizó una conducta antijurídica al contratar a su entonces cuñada en el cargo de monitoreador adscrita al Área Técnica de Comunicación Social y Prensa del ITE. Esta participación se acreditó del análisis de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, del pliego de observaciones y/o recomendaciones y de los escritos por el que se solventaron las mismas.

Dicha contratación se realizó por dos periodos temporales en los que recibió la remuneración respectiva, por lo que la Contraloría del ITE observó la posible comisión de un acto de nepotismo en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dieciséis.

El CGINE sostuvo que la Consejera Presidenta realizó una contratación irregular al momento de suscribir los contratos individuales, al haberse acreditado la existencia del vínculo de parentesco entre ésta y Karina Yazmin...

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