Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JE-0036-2017)

Número de expedienteSCM-JE-0036-2017
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SCM-JE-0036-2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-36/2017

ACTOR: MATEO MARTÍN AGUILAR Y/O MARTÍN MATEO AGUILAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, resuelve el presente asunto en el sentido de revocar parcialmente el Acuerdo Plenario de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictado en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015, por el que determinó desechar la solicitud del Actor al considerar que carecía de competencia para declararlo como beneficiario único y legítimo de las prestaciones a que tenía derecho Pascual Mateo Cruz quien fungió como actor en el juicio primigenio, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada en el señalado juicio electoral.

GLOSARIO

Actor o promovente

Mateo Martín Aguilar y/o Martín Mateo Aguilar1

1. Se precisa que el actor en su demanda se ostenta como Mateo Martín Aguilar, no obstante, de la certificación del Acta de Nacimiento que acompañó a la solicitud que presentó ante la Sala de Segunda Instancia se desprende que fue registrado legalmente como Martín Mateo Aguilar, documental con valor probatorio pleno que genera convicción de su contenido en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de una copia certificada expedida por la autoridad estatal investida de fe pública de acuerdo a la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294 y 302 del Código Civil local, así como 11 de la Ley número 874 que regula el uso de la firma electrónica certificada del estado de Guerrero.

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario dictado el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictado en el expediente del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015

Actores primigenios

Pascual González Gutiérrez, Daniel Margarito Abundes, Alejandra Salvador Hidalgo, Celia Mateo Tapia, Celia Tenorio Ramírez, Aristeo Gerónimo Ortega, Pascual Mateo Cruz y Porfiria Victoriano Juárez

Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero

Código Civil local

Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 358

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Finado o actor en el juicio de origen

Pascual Mateo Cruz

Juicio Electoral local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 1442

2. Se destaca que mediante decreto de dos de junio de dos mil diecisiete, se emitió la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, que abrogó la 144, sin embargo, mediante el Tercer transitorio se dispuso que los asuntos y procedimientos cuyo trámite hubiera iniciado previo a la vigencia de la Ley 456 serían sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la diversa 144.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Juicio Electoral local.

1. Resolución. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis la Sala de Segunda Instancia dictó sentencia en la que condenó al Ayuntamiento, al pago de diversas prestaciones a favor de los Actores primigenios entre ellos el Finado.

2. Cumplimiento. El Ayuntamiento presentó ante la Autoridad responsable una propuesta de liquidación a favor de los Actores primigenios; con la que se les dio vista a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, al no atender la vista se tuvo por consentida la propuesta de liquidación, comprometiéndose al pago de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por cada actor.

Del expediente se advierte que, mediante comparecencias de veintisiete de abril, quince de mayo y trece de junio del año en curso, fueron entregados a algunos de los Actores primigenios las primeras tres mensualidades con las cantidades acordadas.

Sin embargo, de dichas comparecencias se desprende que en ninguna de las fechas señaladas se presentó el Actor en el juicio de origen a recoger los cheques, por lo que quedaron en resguardo de la Sala de Segunda Instancia.

II. Solicitud del Actor. Por escrito presentado el veintitrés de junio del presente año, en la Oficialía de Partes de la Autoridad responsable, el Actor solicitó se le declarara como único y legítimo beneficiario de las prestaciones decretadas en favor del Finado en el juicio primigenio.

III. Acuerdo impugnado. El seis de julio del año en curso, la Sala de Segunda Instancia dictó Acuerdo Plenario mediante el cual se declaró incompetente para resolver la petición del Promovente.

IV. Juicio electoral.

1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia el once de julio del año en curso, el Actor promovió Juicio electoral a fin de controvertir el Acuerdo Plenario precisado en el punto que antecede, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el catorce siguiente.

2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, el cual fue registrado con la clave SCM-JE-36/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El diecisiete de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado admitió a trámite el medio de impugnación.

5. Cierre. En esta fecha el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción del expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el Actor controvierte un Acuerdo Plenario emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que desechó su demanda al considerar que carecía de competencia para pronunciarse respecto a su solicitud consistente en la emisión de una declaratoria de beneficiario de las remuneraciones determinadas en favor de Pascual Mateo Cruz; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y una entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos , 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.3

3. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero del presente año.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en cuenta que la Sala Superior emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.

En la modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala de Segunda Instancia, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del Actor, se identifica el Acuerdo impugnado y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.

El Acuerdo impugnado fue notificado al Promovente el seis de julio del presente año, lo cual se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 1605 y 1606, del cuaderno accesorio 2 del expediente.4

4. Documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de constancias originales expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en términos de los artículos 18 fracciones II y VI, sí como 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

En ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda respectiva, transcurrió del siete al doce de julio, por lo que si ello ocurrió el once anterior, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes5 estampado en el...

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