Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JE-0036-2017)
Número de expediente | SCM-JE-0036-2017 |
Emisor | Sala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SCM-JE-36/2017 ACTOR: MATEO MARTÍN AGUILAR Y/O MARTÍN MATEO AGUILAR AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA |
Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, resuelve el presente asunto en el sentido de revocar parcialmente el Acuerdo Plenario de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictado en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015, por el que determinó desechar la solicitud del Actor al considerar que carecía de competencia para declararlo como beneficiario único y legítimo de las prestaciones a que tenía derecho Pascual Mateo Cruz quien fungió como actor en el juicio primigenio, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada en el señalado juicio electoral.
GLOSARIO
Actor o promovente | Mateo Martín Aguilar y/o Martín Mateo Aguilar1
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Acuerdo impugnado | Acuerdo Plenario dictado el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictado en el expediente del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015 |
Actores primigenios | Pascual González Gutiérrez, Daniel Margarito Abundes, Alejandra Salvador Hidalgo, Celia Mateo Tapia, Celia Tenorio Ramírez, Aristeo Gerónimo Ortega, Pascual Mateo Cruz y Porfiria Victoriano Juárez |
Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero |
Código Civil local | Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 358 |
Constitución | |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero |
Finado o actor en el juicio de origen | Pascual Mateo Cruz |
Juicio Electoral local | Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 1442
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144 |
Ley Orgánica |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Juicio Electoral local.
1. Resolución. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis la Sala de Segunda Instancia dictó sentencia en la que condenó al Ayuntamiento, al pago de diversas prestaciones a favor de los Actores primigenios entre ellos el Finado.
2. Cumplimiento. El Ayuntamiento presentó ante la Autoridad responsable una propuesta de liquidación a favor de los Actores primigenios; con la que se les dio vista a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, al no atender la vista se tuvo por consentida la propuesta de liquidación, comprometiéndose al pago de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por cada actor.
Del expediente se advierte que, mediante comparecencias de veintisiete de abril, quince de mayo y trece de junio del año en curso, fueron entregados a algunos de los Actores primigenios las primeras tres mensualidades con las cantidades acordadas.
Sin embargo, de dichas comparecencias se desprende que en ninguna de las fechas señaladas se presentó el Actor en el juicio de origen a recoger los cheques, por lo que quedaron en resguardo de la Sala de Segunda Instancia.
II. Solicitud del Actor. Por escrito presentado el veintitrés de junio del presente año, en la Oficialía de Partes de la Autoridad responsable, el Actor solicitó se le declarara como único y legítimo beneficiario de las prestaciones decretadas en favor del Finado en el juicio primigenio.
III. Acuerdo impugnado. El seis de julio del año en curso, la Sala de Segunda Instancia dictó Acuerdo Plenario mediante el cual se declaró incompetente para resolver la petición del Promovente.
IV. Juicio electoral.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia el once de julio del año en curso, el Actor promovió Juicio electoral a fin de controvertir el Acuerdo Plenario precisado en el punto que antecede, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el catorce siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, el cual fue registrado con la clave SCM-JE-36/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El diecisiete de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado admitió a trámite el medio de impugnación.
5. Cierre. En esta fecha el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción del expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el Actor controvierte un Acuerdo Plenario emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que desechó su demanda al considerar que carecía de competencia para pronunciarse respecto a su solicitud consistente en la emisión de una declaratoria de beneficiario de las remuneraciones determinadas en favor de Pascual Mateo Cruz; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y una entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.3
3. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero del presente año.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en cuenta que la Sala Superior emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.
En la modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala de Segunda Instancia, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del Actor, se identifica el Acuerdo impugnado y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.
El Acuerdo impugnado fue notificado al Promovente el seis de julio del presente año, lo cual se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 1605 y 1606, del cuaderno accesorio 2 del expediente.4
4. Documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de constancias originales expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en términos de los artículos 18 fracciones II y VI, sí como 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
En ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda respectiva, transcurrió del siete al doce de julio, por lo que si ello ocurrió el once anterior, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes5 estampado en el...
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