Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0790-2017)

Número de expedienteSUP-RAP-0790-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-790/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-790/2017 Y SUP-RAP-791/2017 ACUMULADOS

RECURRENTES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-790/2017 y SUP-RAP-791/2017, interpuestos por los partidos políticos nacionales Morena y Acción Nacional, a fin de controvertir la designación de Lizandro Núñez Picazo como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, aprobada el dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De las constancias de autos, así como de lo narrado por los partidos políticos recurrentes en sus escritos de demanda, se advierte lo siguiente.

PRIMERO. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reformó el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, en el que se estableció que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, que es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

SEGUNDO. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, ambas del Instituto Nacional Electoral, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

TERCERO. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, mediante el cual expidió el Reglamento de Fiscalización que abrogó el diverso aprobado mediante acuerdo CG201/2011; el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se realizó la última adición y reforma a diversas disposiciones del referido Reglamento de Fiscalización, a través del acuerdo INE/CG409/2017.

CUARTO. Designación del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización (Acto impugnado). El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a Lizandro Núñez Picazo como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del propio órgano administrativo electoral nacional.

QUINTO. Recursos de apelación. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos nacionales Morena y Acción Nacional por medio de sus representantes acreditados ante el Consejo General Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Oficialía de Partes del propio órgano administrativo electoral nacional, para controvertir la designación descrita en el párrafo que antecede.

SEXTO. Recepción de los medios de impugnación en la Sala Superior. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los oficios signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de los cuales se remitieron las demandas, informes circunstanciados y demás documentación que estimó necesaria para resolver los medios de impugnación.

SÉPTIMO. Integración de expedientes y turno a Ponencia. Recibidas las constancias atinentes de los recursos de apelación en la Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-790/2017 y SUP-RAP-791/2017, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa, admitir las demandas al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, el cual se presenta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos a través de los cuales controvierten una determinación emitida por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. La Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende que los recurrentes impugnan idéntico acto, relativo a la designación de Lizandro Núñez Picazo como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

En ese tenor, es dable considerar que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de revisión en forma conjunta y congruente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente del medio de impugnación SUP-RAP-791/2017, al diverso recurso identificado con la clave al SUP-RAP-790/217, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

TERCERO. Cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación. Los medios de impugnación al rubro indicados reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. Las demandas satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos recurrentes.

b. Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la designación de Lizandro Núñez Picazo como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se realizó el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, en tanto que la interposición de ambos medios de impugnación tuvo verificativo el veintidós de diciembre siguiente, por lo tanto, resultan oportunos, ya que su presentación se llevó a cabo dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del acto reclamado.

c. Legitimación. Se cumple el requisito de mérito, porque los recursos de apelación fueron interpuestos por partidos políticos, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General citada.

d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Horacio Duarte Olivares y de Joanna Alejandra Felipe Torres, representantes, el primero de Morena y, la segunda del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

e. Interés jurídico. El interés jurídico de los recurrentes se encuentra acreditado, ya que se trata de partidos políticos nacionales que cuestionan la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se designa a Lizandro Núñez Picazo como Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, lo que estiman afecta el orden jurídico, porque desde su óptica, su nombramiento no cumple los requisitos para su designación.

f. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, al...

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