Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JE-0015-2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-15/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: LUIS GERARDO ROJAS LEGORRETA

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de octubre de 2017.

VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral ST-JE-15/2017, promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), por conducto de su Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, de 5 de octubre de 2017, dictada en los juicios ciudadanos locales JDCL/86/2017 y JDCL/87/2017 acumulados.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Se advierten los siguientes:

1. Aprobación del programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales de los militantes del PAN. El 9 de junio de 2017, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAN aprobó el “PROGRAMA ESPECÍFICO DE REVISIÓN, VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DEPURACIÓN Y REGISTRO DE DATOS Y HUELLAS DIGITALES EN EL ESTADO DE MÉXICO”; para implementarse por el Registro Nacional de Militantes en Coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, publicado el 9 de junio.


Las fechas mencionadas en esta sentencia se entenderán de 2017 salvo aclaración específica.

2. Publicación del acuerdo SG/165/2017. El 4 de agosto, se publicó en estrados físicos y digitales del PAN, el acuerdo mediante el que se aprobó la modificación del programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en los estados de Coahuila, Estado de México, Nayarit, Oaxaca y Veracruz, ampliándose el periodo de aplicación hasta el 4 de septiembre, en términos del apartado Sexto, numeral 1 de dicho acuerdo.

3. Negativa de aplicación del programa. El 4 de septiembre, Luis Gerardo Rojas Legorreta solicitó ante la secretaría de afiliación del PAN en Cuautitlán de Izcalli, Estado de México, la realización del trámite relativo a la verificación de su calidad de militante. Se le informó la imposibilidad de ello, pues no aparecía registrado como militante en el sistema.

II. Juicios ciudadanos locales. El 8 siguiente, Luis Gerardo Rojas Legorreta promovió dos juicios ciudadanos locales en contra de la negativa de permitirle acceder al programa de verificación y de su exclusión del padrón de militantes.

III. Acto impugnado. El 5 de octubre, el tribunal local resolvió los juicios ciudadanos acumulados en el sentido de ordenar el registro del entonces actor como militante del PAN, además de tener por realizado el trámite de refrendo con todos los efectos partidistas. Tal sentencia se notificó al PAN el 11 siguiente.

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El 16 posterior, el Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, presentó demanda en contra de la sentencia del tribunal local ante la Sala Superior. Así, la Magistrada Presidenta de este tribunal federal ordenó a la responsable el trámite del juicio y consideró a esta sala regional como la competente para conocer del asunto. El mismo día, el tribunal responsable remitió a esta sala el informe circunstanciado y diversas constancias relativas al trámite del juicio.

1. Recepción de constancias en la sala regional. El 20 siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta sala la demanda y diversas constancias remitidas por la Sala Superior.

2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta sala ordenó integrar el expediente ST-JRC-8/2017 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, se cumplió el mismo día por el secretario general de acuerdos.

3. Radicación. El 23 posterior, el magistrado instructor radicó el juicio.

4. Remisión de constancias relativas al trámite y escrito de tercero. El 24 siguiente, el tribunal responsable remitió las constancias que acreditan la publicitación del medio y el escrito del actor de los juicios locales que comparece como tercero interesado.

V. Cambio de vía. El 27 siguiente, el Pleno de esta sala determinó reencauzar el mencionado juicio de revisión al juicio electoral en que se actúa, el cual, fue turnado el mismo día a la ponencia del magistrado instructor.

1. Radicación. En la misma fecha, el magistrado instructor radicó el juicio electoral.

2. Admisión. En su oportunidad el magistrado instructor admitió el juicio en que se actúa y, al estar debidamente integrado, cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que se relaciona con un medio de impugnación resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativo al derecho de afiliación a un partido político de un militante con domicilio en esa entidad federativa.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción X, y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2º, párrafo 1; 4º, y 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en relación con el Acuerdo General 2/2017, emitidos por la Sala Superior el nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativos al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional y en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2017 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen las exigencias previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como las formalidades esenciales del debido proceso para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra:

1) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente, la autoridad responsable, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.

2) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente.

La sentencia impugnada se notificó al actor el 11 de octubre, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del 12 al 17 posteriores —sin contar 13 y 14 por ser sábado y domingo, al no ser un asunto relacionado con proceso electoral—, mientras que la demanda se recibió en la Sala Superior el 16, esto es, dentro del plazo.

Ello, al tener en cuenta el contenido de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.


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