Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JRC-0014-2017)

Número de expedienteSCM-JRC-0014-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SCM-JRC-0014-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-14/2017

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la que confirmó el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en el que determinó improcedente la petición realizada por Movimiento Ciudadano, relativa al prorrateo de una sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

GLOSARIO

Actor o partido

Movimiento Ciudadano

Consejo General del INE Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejo General local Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Instituto Local o Instituto Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
INE Instituto Nacional Electoral
Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley Electoral de Guerrero Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios local Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Reglamento de Procedimientos de Fiscalización Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización
Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala de Segunda Instancia o Sala responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De lo expuesto por el actor en su demanda y de las constancias que obran en los expedientes SDF-JRC-7/2017, SDF-JRC-9/20171, y en el presente pueden advertirse los siguientes:

1. Los cuales son invocados como hechos notorios para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

I. Recurso de apelación SUP-RAP-433/2015

1. Demanda. El catorce de agosto de dos mil quince, el actor, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución INE/CG/783/2015 relativa a "LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE GUERRERO".

2. Resolución. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la citada resolución y ordenó emitir una nueva, fundada y motivada, en la cual el Consejo General del INE se debía pronunciar sobre la sanción impuesta.

3. Cumplimiento a la resolución. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG651/2016, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia referida en el numeral que antecede, en el sentido de modificar el Dictamen consolidado identificado con el número de acuerdo INE/CG782/2015 y la resolución INE/CG783/2015 e imponer una multa al partido de $615,127.50 (Seiscientos quince mil ciento veintisiete pesos 50/100 M.N.).

II. Incidente de cumplimiento

1. Demanda. Mediante escrito presentado ante el Consejo General del INE, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el partido, por conducto de su representante, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la dictada por la Sala Superior en el recurso de apelación.

2. Resolución incidental. El cinco de octubre del año pasado, la Sala Superior dictó resolución incidental en la que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del INE y tuvo por cumplida la resolución emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-433/2015.

III. Promociones del actor

1. Solicitud de prorrateo de la multa. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el partido presentó solicitud a la Presidencia del Instituto local y a la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del mismo Instituto, a efecto de que el cobro de la multa impuesta por el Consejo General del INE le fuera prorrateado en seis ministraciones.

2. Respuesta. Mediante oficio de dos de diciembre, la Consejera Presidenta del Instituto local emitió respuesta a la solicitud del actor en el sentido de señalar que la imposición de la sanción era un acto concluido y determinado por la autoridad nacional y al Instituto sólo competía ejecutar lo mandatado; además, le hizo de su conocimiento que la multa le sería descontada de la ministración correspondiente al mes de diciembre.

IV. Juicio de revisión

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre del año pasado, el actor promovió vía per saltum ante el Instituto local, juicio de revisión, con el objeto de que fuera remitido a la Sala Superior para su resolución.

2. Remisión a Sala Superior. El ocho de diciembre el Instituto local remitió a la Sala Superior el expediente integrado con motivo del juicio de revisión promovido por el partido, al que se le asignó la clave de identificación SUP-JRC-419/2016 de su índice.

3. Acuerdo de Sala. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, Sala Superior dictó acuerdo en el que determinó remitir a la Sala de Segunda Instancia la demanda presentada por el actor, en virtud de que en la Ley de Medios local se prevé un medio de impugnación idóneo para atender su pretensión.

V. Recurso de apelación

1. Remisión a la Sala de Segunda Instancia. El nueve de enero de dos mil diecisiete, fue remitido el expediente a la Sala responsable al que se le asignó la clave de identificación TEE/SSI/RAP/001/2017 de su índice.

2. Descuento de la multa. El diecisiete de enero del año en curso, la Consejera Presidenta del Instituto local informó a la Sala de Segunda Instancia que el quince de diciembre anterior, realizó el descuento de la multa impuesta al actor.

3. Resolución. Una vez sustanciado el recurso de apelación, el dieciséis de febrero del año en curso, la Sala responsable emitió resolución en la que determinó revocar la contestación realizada por la Consejera Presidenta del Instituto local, en virtud de que no contaba con facultades expresas para dar contestación a la solicitud formulada por el actor y ordenó que éste se sometiera el conocimiento del órgano colegiado, para que, en ejercicio de sus atribuciones resolviera lo que en derecho resultara procedente.

4. Actuaciones relativas al cumplimiento. El pasado veintidós de febrero el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 011/SO/22-02-2017, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala responsable, en el que determinó improcedente la petición realizada por el partido, relativa al prorrateo de la sanción impuesta por el INE2.

2. La Sala de Segunda Instancia tuvo por cumplida su sentencia mediante acuerdo plenario de catorce de marzo pasado, y el seis de abril siguiente resolvió el incidente de inejecución de sentencia presentado por el partido en el sentido de declararlo infundado.

En contra de dichas determinaciones, el actor promovió juicios de revisión constitucional que fueron radicados, sustanciados y resueltos por esta Sala Regional en los expedientes SDF-JRC-007/2017 y SDF-JRC-009/2017 acumulados, en el sentido de confirmar lo resuelto por la Sala responsable, el anterior once de mayo.

VI. Recurso de apelación

1. Impugnación. El siguiente veintiocho de febrero, el actor promovió recurso de apelación en contra del acuerdo antes referido.

2. Resolución. El quince de junio anterior, la Sala responsable dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo en el que el Consejo General local determinó improcedente la petición realizada por el partido, relativa al prorrateo de la sanción impuesta por el INE.

VII. Juicio de Revisión

1. Impugnación. El siguiente veintiuno, el actor presentó demanda en contra de la sentencia referida en el antecedente previo.

2. Trámite y remisión. El veintidós posterior, la Sala responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SCM-JRC-14/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

4. Radicación. El veintitrés siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

5. Acuerdo de agréguese y de admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la certificación remitida por la Sala de Segunda Instancia en la que refiere que no se presentó escrito de tercero interesado, y admitió a trámite la demanda.

6. Cierre de instrucción. El veintisiete de julio siguiente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión promovido por un partido político para controvertir la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia, en la que determinó confirmar el acuerdo en el que el Consejo General local determinó improcedente su petición, relativa al prorrateo de la sanción...

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