Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0010-2017)

Número de expedienteSUP-CDC-0010-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios
SUP-CDC-10/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-10/2017

DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN y ESTABLECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PREVALECIENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Denuncia. Mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1401/2017 y acumulados, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advirtió la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Superior, en la resolución del recurso de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007; con lo sustentado por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los expedientes SX-JDC-648/2017 y SX-JRC-117/2017 acumulados; por lo que ordenó dar trámite a la contradicción de criterios.

2. Trámite y sustanciación. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-10/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, a fin de someterlo a consideración del Pleno de la Sala Superior.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe tal contradicción y, en su caso, si la cancelación por determinado lapso del registro de un candidato, por virtud de una resolución jurisdiccional, que con posterioridad es revocada en una ulterior instancia, es causa para declarar la nulidad de la elección, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-271/2007 y el criterio sustentado en la resolución emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los expedientes identificados con las claves SX-JDC-648/2017 y su acumulado SX-JRC-117/2017.

Consecuentemente, si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma, este órgano jurisdiccional deberá determinar lo que ha de prevalecer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, cuarto, fracción X, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, párrafo primero, fracción III, y párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas, en vigor a partir del día siguiente de su aprobación.

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.

a. Planteamiento de contradicción.

Desde la perspectiva de la denuncia, la contradicción de criterios radica en que, por una parte, la Sala Superior sostuvo que la sola circunstancia atinente a que uno de los candidatos haya tenido cancelado su registro por un cierto lapso durante el periodo de campaña electoral, en cumplimiento a una resolución jurisdiccional, que luego fue revocada, no implica vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral y que, por lo mismo, no es causa para declarar la nulidad de la elección.

Mientras que, en concepto de la Sala Regional Xalapa, la sola cancelación del registro de un candidato por un cierto lapso dentro del periodo de campaña, a consecuencia de una resolución jurisdiccional, que posteriormente fue revocada, vulnera, en un grado determinante, los principios de equidad y certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la elección.

b. Criterios en controversia.

b.1. Criterio de la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007.

El treinta de octubre de dos mil siete, la Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los recursos de revisión radicados con las claves de expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, acumulados.

En el considerando Séptimo de la sentencia reclamada en ese juicio de revisión constitucional, la responsable analizó los agravios relacionados con “La revocación de candidaturas y su consecuencia de violación al principio de equidad en la contienda, de objetividad y legalidad en el proceso electoral”; en el citado considerando, la autoridad responsable sostuvo medularmente:

a) El agravio causado con la revocación de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al resolver el recurso de inconformidad RI-023/2007, cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó tal determinación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, por lo que la afectación a la esfera jurídica de la Coalición impugnante fue resarcida.

b) No es posible revisar si existió violación al principio de congruencia entre las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los recursos de inconformidad registrados con las claves RI-001/2006 y RI-023/2007, porque se vulneraría el principio de cosa juzgada, al retrotraerse a la discusión sobre la que versaron litigios ya resueltos.

c) En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-534/2006, la Sala Superior no realizó la interpretación de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con el problema relativo a la legalidad de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, pese a que al momento de la elección no hubiera concluido el periodo para el cual fue electo al cargo de Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, debido a que en ese momento, la determinación tomada por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en el sentido de que sí era posible postular al candidato en las circunstancias mencionadas, confirmada por el tribunal electoral local, no era un acto determinante que afectara la esfera jurídica de la Coalición demandante. En ese contexto, el criterio respectivo no había adquirido la calidad de cosa juzgada.

d) El voto concurrente expresado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007 no afecta la decisión de la mayoría de Magistrados que integraron la Sala Superior al resolver el juicio mencionado, porque no forma parte de la fundamentación y motivación de la sentencia.

e) No es admisible considerar que se vulneró el principio de equidad, por la suspensión de la campaña electoral durante dos semanas, aproximadamente, debido a que: I. La revocación de la candidatura tuvo su origen en la aplicación del derecho a un caso particular, en el ejercicio de la función jurisdiccional regulada por la Constitución local y las leyes electorales locales; II. Por virtud de la sentencia dictada en el recurso de revisión RI-023/2007 la Coalición demandante estaba obligada a suspender la campaña electoral del candidato mencionado, debido a que la interposición de medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos respecto de la resolución o acto impugnado; III. Hay elementos en autos del juicio de origen, para establecer que durante el periodo del veintidós de junio al seis de julio del año en curso, el ciudadano Jorge Hank Rhon “tuvo presencia en medios electrónicos y en prensa, sobre su imagen y situación jurídica concerniente a la revocación del registro y a la redención a cargo de la autoridad judicial federal, lo que generó que los efectos de la sentencia no se cumplieran a cabalidad”; IV. La difusión reiterada de la imagen de Jorge Hank Rhon permitió alcanzar una de las finalidades de la propaganda electoral, por existir un esfuerzo sistemático por parte de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y del candidato, para influir en la opinión de la ciudadanía en su favor e, incluso, desalentar (sic) actitudes en contra del...

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