Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JRC-0006-2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: St-jrc-6/2017 y ST-JRC-7/2017

ACTORES: movimiento ciudadano y partido acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, integrados con motivo de las demandas presentadas, respectivamente, por César Severiano González Martínez, en representación de Movimiento Ciudadano, y Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en representación del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) al resolver los recursos de apelación RA/62/2017 y RA/63/2017, acumulados, por medio de la cual se confirmó la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) a una consulta sobre el tema de la reelección de los integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Consulta. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, Movimiento Ciudadano, a través de su representante legal, consultó al Consejo General del IEEM, textualmente, lo siguiente: ¿Los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México que tengan interés en reelegirse, en términos del párrafo final del artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su cargo noventa días antes de la Elección del próximo uno de julio de 2018?

2. Respuesta a la consulta. Mediante acuerdo IEEM/CG/167/2017, de ocho de septiembre, el referido Consejo General dio respuesta a la consulta formulada por Movimiento Ciudadano, esencialmente, en el sentido de que los miembros de un ayuntamiento que deseen contender de manera consecutiva para el mismo cargo, deberán separarse del cargo noventa días antes de la elección.

3. Recursos de apelación. Inconformes con la respuesta anterior, el doce de septiembre, Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional interpusieron, respectivamente, recursos de apelación ante el TEEM, los cuales fueron radicados y, posteriormente, acumulados, con los números de expediente RA/62/2017 y RA/63/2017.

4. Resoluciones impugnadas. El doce de octubre, el referido tribunal resolvió los recursos de apelación señalados, y confirmó la respuesta impugnada.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el catorce de octubre, Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional, respectivamente y a través de sus representantes legales, presentaron las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El quince de octubre, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los oficios TEEM/P/820/2017 y TEEM/P/821/2017, mediante los cuales el Magistrado Presidente del TEEM remitió las demandas, los informes circunstanciados, así como la demás documentación relacionada con los medios de impugnación.

IV. Turno a ponencia. El dieciséis de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017, y turnarlos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


El segundo de los mencionados, por advertir una posible conexidad en la causa.

Dichos acuerdos fueron cumplidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1513/17 y TEPJF-ST-SGA-1514/17.

V. Radicación y admisión de las demandas. El diecisiete de octubre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas de los presentes juicios.

VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos a través de sus representantes legales, en contra de la resolución emitida por un tribunal electoral que corresponde a una entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción, por la que se confirmó la respuesta emitida por la autoridad administrativa en la materia, respecto de una consulta formulada por un instituto político, sobre la reelección de integrantes de ayuntamientos.

SEGUNDO. Acumulación

De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes juicios se advierte que existe conexidad en la causa derivado de la identidad en la resolución reclamada y en las pretensiones que hacen valer los promoventes.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave ST-JRC-7/2017, al diverso juicio ST-JRC-6/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Estudio de la procedencia

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los institutos políticos.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal a los demandantes, el diez de octubre de dos mil diecisiete (constancias visibles a fojas 96 a 99 del cuaderno accesorio dos), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover los presentes medios de impugnación, transcurrió del once al catorce de octubre de este año.

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el catorce de octubre del año en curso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del TEEM, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los presentes juicios fueron promovidos por partidos políticos, y quienes suscriben las demandas se encuentran acreditados como representantes propietarios ante la autoridad administrativa electoral, aunado a que el TEEM, al rendir su informe circunstanciado, les reconoció el carácter con el que se ostentan.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes legales, interpusieron los recursos de apelación cuya resolución se impugna en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio de revisión constitucional electoral.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que Movimiento Ciudadano aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción II, por una parte, y el Partido Acción Nacional señala que la resolución controvertida vulnera lo establecido en los artículos 17, 99 y 105, fracción II, por la otra.

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por los partidos políticos actores, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR