Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JLI-0015-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: ST-JLI-15/2017

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con clave ST-JLI-15/2017, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por su propio derecho, en contra del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual reclama el pago de la prima de antigüedad (compensación), y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, y de las que integran el expediente identificado con la clave ST-JLI-07/2017 las que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Contratación. A decir del actor, a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, comenzó a prestar sus servicios en el ahora Instituto Nacional Electoral, como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y con posterioridad como Vocal Secretario del órgano desconcentrado del entonces Instituto Federal Electoral.

2. Procedimiento disciplinario. El veintisiete de febrero de dos mil quince, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional admitió el procedimiento disciplinario iniciado en contra del actor en su carácter de Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, derivado de las quejas presentadas en su contra con motivo de un eventual hostigamiento laboral sobre diverso personal de la junta; y de índole sexual, por cuanto hace a la Operadora de Equipo Tecnológico de la misma, procedimiento al que se asignó la clave de expediente INE/DESPEN/PD/03/2015.

3. Renuncia. El veintiocho de octubre de dos mil quince, presentó su renuncia al Instituto Nacional Electoral, en virtud de que le ofrecieron laborar como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

4. Sobreseimiento del procedimiento disciplinario. El dos de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral con motivo de la renuncia previa presentada por el ahora actor, el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, determinó por una parte sobreseer el procedimiento disciplinario instruido en contra del actor; y por otra, que no se le considerara para el pago de la “compensación por término de relación laboral”, en virtud de haber presentado su renuncia, estando sujeto a un procedimiento disciplinario, actualizando lo establecido en el artículo 276 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.


Resolución visible a foja 436 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JLI-7/2017.

5. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, el actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en el señalado Estatuto, mismo que fue admitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente INE/R.I./SPEN/31/2016.


Sello de recepción visible a foja 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JLI-7/2017.

6. Resolución al recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/31/2016. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, resolvió el recurso en cita, en el sentido de confirmar en sus términos la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado –acuerdo INE/JGE267/2016–. El cual, le fue notificado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete.


Resolución visible en la foja 103 a la 121 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JLI-7/2017

Notificación personal al actor a foja 63 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JLI-7/2017.

7. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de febrero del año en curso, el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de revocar la parte considerativa de la determinación de sobreseimiento, en que se señala que el accionante no debe ser considerado en el pago de la compensación por el término de la relación laboral, mismo que fue radicado con el número de expediente ST-JLI-7/2017.

8. Resolución del expediente ST-JLI-7/2017. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral ST-JLI-7/2017 en el sentido de confirmar la resolución del recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/31/2016, el cual confirmó el acuerdo INE/JGE267/2016.

9. Solicitud de pago de prestación. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que le cubriera la prestación a que tiene derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por el tiempo que duró laborando para el citado instituto.

10. Oficio impugnado. El siete de junio de dos mil diecisiete, el actor tuvo conocimiento del oficio número DP/0644/2017, a través del cual la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral, le informó que no era procedente el pago de dicha prestación, en virtud de que se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 80, párrafo dos, fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, es decir, que había presentado su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral disciplinario o administrativo en curso.

II. Demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de junio del año en curso, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con el propósito que le sea pagada la prima de antigüedad (compensación).

III. Turno a ponencia. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, acordó integrar el expediente ST-JLI-15/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-920/17.

IV. Auto de admisión y emplazamiento al Instituto Nacional Electoral. El veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio laboral, reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora y ordenó correr traslado al Instituto demandado, para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, diera contestación de la demanda y ofreciera las pruebas que estimare procedente.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el trece de julio de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral contestó la demanda presentada en su contra, formuló excepciones y defensas, objetó pruebas y ofreció las pruebas que estimó convenientes.

VI. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A través de acuerdo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada instructora tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto electoral demandado, asimismo, ordenó dar vista a la parte actora con el referido escrito de contestación a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedando fijada para el día uno de agosto de dos mil diecisiete.

VII. Nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, tuvo por desahogada la vista otorgada al actor descrita en el numeral que antecede y señaló las doce horas del día catorce de agosto de dos mil diecisiete, como nueva fecha para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados en el numeral que antecede, se celebró la audiencia de ley prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva electoral, con la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno.

En ese contexto, se continuó con las etapas siguientes, admitiéndose las diversas pruebas que fueron ofrecidas por las partes, se desahogaron las mismas, y toda vez que no existió elemento probatorio pendiente de desahogo, la Magistrada Instructora dio inicio...

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