Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0024-2017)

Número de expedienteSUP-JLI-0024-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-24/2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-24/2017

ACTORA: IVONNE CEDILLO YÉPEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JUAN LUIS BAUTISTA CABRALES

Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho

Sentencia que condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las siguientes compensaciones en favor de la actora: i) vacaciones de dos mil dieciséis y, ii) vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional de dos mil diecisiete; y, iii) absuelve al instituto demandado de restituir a Ivonne Cedillo Yépez en el cargo que desempeñó como asiente en atención ciudadana en materia electoral, así como del pago de: salarios vencidos, aumentos y mejoras, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del periodo de dos mil dos a dos mil quince, prima vacacional y aguinaldo de dos mil dieciséis, pago de las aportaciones al FOVISSSTE, prima como complemento del salario, así como del reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral, y el reconocimiento de antigüedad; asimismo, se dejan a salvo los derechos respecto del pago de las aportaciones al AFORE. Se toma dicha determinación al resultar parcialmente acreditados, tanto la acción de la actora, como las excepciones del instituto demandado, con base en las consideraciones siguientes.

CONTENIDO

GLOSARIO……………………………………………………………..………2

1. ANTECEDENTES…………………………………………………….……..3

2. COMPETENCIA………………………………………………………………6

3. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………….….7

4. EFECTOS ………………………………………………………………...….29

5. RESOLUTIVOS………………………………………………………………..30

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

Instituto demandado:

Instituto Federal Electoral o Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

De la narración que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Inicio de la prestación de servicios. El dieciséis de junio de dos mil dos, la demandada contrató los servicios de la actora, para desempeñar el cargo de Técnico Electoral “B”. Posteriormente, en el dos mil diez, la actora pasó al puesto de Asistente en Atención Ciudadana en Materia Electoral del instituto demandado.

1.2. Conclusión de la prestación de servicios. Mediante el oficio INE/DAC/0090/2017 de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el ingeniero Alonzo Alcaraz Contreras ostentándose como Director de Atención Ciudadana del instituto demandado, le informó a la actora la terminación de la relación laboral, la cual tendría efectos a partir de esa misma fecha.

1.3. Demanda. El doce de julio de dos mil diecisiete la actora presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para reclamar la reinstalación al cargo que venía desempeñado y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, con motivo de lo que consideró un despido injustificado.

1.4. Incompetencia por parte de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por medio del Acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 3407/17, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró su incompetencia legal para conocer de la demanda presentada por la actora y ordenó remitir el asunto a esta Sala Superior, a efecto de que se pronunciara sobre la competencia planteada, lo cual fue notificado a este Tribunal el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

1.5. Acuerdo plenario de competencia. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Pleno acordó asumir competencia para conocer y resolver el juicio al rubro citado.

1.6. Admisión y emplazamiento. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

1.7. Contestación de la demanda. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Se dio vista a la actora con el escrito respectivo.

1.8. Desahogo de vista de contestación y citación para audiencia y vista. En proveído de diez de enero de dos mil dieciocho, la actora, a través de su apoderado, desahogó la vista. El Magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.9. Audiencia de ley. En el día y hora señalados se celebró la audiencia de ley, con la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se suspendiera a fin de iniciar pláticas conciliatorias, por lo que, en atención a tales manifestaciones, se suspendió la audiencia y se señaló una nueva fecha para su reanudación.

Llegada la nueva fecha, en virtud de que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio, se continuó con las etapas siguientes, se admitieron las diversas pruebas que fueron ofrecidas por las partes, se desahogaron y al no existir elemento probatorio pendiente de desahogo, el Magistrado Instructor dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Ivonne Cedillo Yépez, por tratarse de una controversia en la que se demanda el pago de diversas prestaciones por el término de su relación laboral, al haber prestado sus servicios en la Dirección de Atención Ciudadana en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

2.1. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del caso.

La actora prestó sus servicios al instituto desde el dieciséis de junio de dos mil dos hasta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en principio como Técnico Electoral “B”, y luego, como Asistente de Atención Ciudadana en Materia Electoral, bajo el régimen de empleado de confianza.

Una vez precisado lo anterior, debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el instituto demandado, pues al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente al tener como finalidad el dejar sin efecto la acción intentada, por lo que de resultar fundada sería innecesario analizar los demás aspectos relacionados con el despido reclamado.

En ese sentido, el instituto demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción ejercitada por la actora es extemporánea. Sostiene que la demanda fue presentada con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a los que se le notificó la terminación de la relación laboral. Alega que la actora tuvo conocimiento de la determinación del instituto de la terminación de la relación laboral desde el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y, consecuentemente, el plazo para presentar la demanda venció quince días después, esto es el veintiuno de marzo de ese año. Por lo tanto, el instituto demandado concluye que, si la demanda fue presentada hasta el doce de julio de dos mil diecisiete, es evidente que resulta extemporánea.

Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción hecha valer por el instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

El plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR