Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JLI-0002-2018)

Número de expedienteSG -JLI-0002-2018
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-JLI-0002/2018-Acuerdo1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-2/2018

ACTOR: FELIPE LÓPEZ BAUTISTA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Felipe López Bautista, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado del que fue objeto como operador de equipo tecnológico A2.

I. ANTECEDENTES

De las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda y demás constancias del expediente se desprenden los siguientes hechos:

1. Inicio de prestación de servicios. De los contratos exhibidos por la parte demandada, se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral a partir del uno de enero de dos mil once, como operador de equipo tecnológico.

2. Supuesto despido. El promovente refiere que a las quince horas con cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en el módulo 140751, el Ingeniero Juan Carlos Sánchez Sánchez, quien funge como jefe laboral, le informó que a partir de ese momento estaba despedido.

3. Demanda. Por escritos de once y doce de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el escrito inicial y diverso aclaratorio, además de ofrecer pruebas.

4. Admisión. El quince de enero, entre otras cosas, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral para que diera contestación a la misma.

5. Contestación. El treinta de enero, la parte demandada por conducto de su apoderado dio contestación a los escritos presentados por el impugnante, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

6. Audiencia. El ocho de febrero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que fue suspendida para el único efecto de perfeccionar una probanza ofrecida por la parte actora.

7. Reanudación. El veintiocho de febrero, se reanudo la citada audiencia, en la que se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual el actor controvierte su supuesto despido injustificado como operador de equipo tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 07, en Tonalá, Jalisco, pues el caso no se trata de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Planteamiento del problema, pretensión y litis.

1. Planteamiento del problema

Como se dijo, el presente juicio se deriva de la demanda formulada por el actor por el supuesto despido injustificado del que fue objeto.

Al caso, sostiene que desde que inició a prestar sus servicios el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el último cargo que ocupó fue el de operador de equipo tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 07, en Tonalá, Jalisco, —a decir del demandante— percibiendo un salario quincenal de $4,015.11 (cuatro mil quince pesos 11/100 M.N.) y un horario de labores de las ocho a las quince horas de lunes a viernes y de las nueve a las quince horas el sábado, descansando los domingos.

Por tal motivo, el actor reclama el pago de las prestaciones siguientes:

- La reinstalación inmediata en el nombramiento definitivo de operador de equipo tecnológico A2.

- Los incrementos salariales que se deriven de su categoría.

- El pago de salarios caídos desde la fecha del cese hasta el dictado del fallo.

- El congelamiento de su plaza presupuestal.

Asimismo, en caso de negarse la reinstalación, el promovente demanda lo que se detalla a continuación:

- El pago a que tiene derecho como indemnización constitucional.

- El pago de salarios caídos desde la fecha del cese hasta el cumplimiento del laudo.

- El pago del estímulo al servidor público por el tiempo que dure el juicio.

- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo de prestación de servicios.

- El pago correspondiente a las cuotas del ISSSTE hasta la conclusión del presente procedimiento, pues no fueron enteradas a esa institución.

- El pago correspondiente a las cuotas del FOVISSSTE hasta la conclusión del juicio, pues no fueron enteradas a esa institución.

- El otorgamiento de la plaza definitiva en el puesto de operador de equipo tecnológico A2.

- El pago de prestaciones y compensaciones electorales establecidas en el acuerdo INE/JGE08/2015 por el tiempo laborado y hasta la conclusión de este procedimiento.

- El cómputo del tiempo que dure el presente juicio como antigüedad efectiva laborada.

- El pago de las prestaciones descontadas de forma quincenal correspondientes a las claves D7400, D7600 y D0600, cuota de seguro de accidente, seguro de vida y seguro de retiro cesantía avanzada y vejez, por el tiempo laborado.

- La nulidad de cualquier contrato que se contraponga a lo establecido por el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, pues si no se firmaban era despedido.

- El pago de la prima de antigüedad.

- El pago de veinte días por año laborado.

En su contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral señaló que el único vínculo existente con el actor fue de carácter civil que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en virtud de haber terminado la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Además, de existir presuntas irregularidades en el desempeño de los servicios prestados por el demandante que impiden continuar con la relación contractual.

Asimismo, los trabajadores del instituto cuentan con carácter de confianza y sólo tienen los derechos de protección al salario y seguridad social, mas no a la estabilidad en el empleo.

De ahí, que el organismo administrativo electoral estime que pueda ejercer su derecho de libre remoción o contratación, sobre todo si estima que no existe la confianza para continuar tal vínculo contractual.

De igual manera, niega derecho alguno al promovente de ejercitar una acción para reclamar las prestaciones principales y accesorias que hace valer.

En este sentido, el Instituto Nacional Electoral hace valer las siguientes excepciones:

a) Inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, porque la relación jurídica que existió fue de carácter civil.

b) La relación jurídica temporal entre las partes, que deriva de los contratos exhibidos.

c) La válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete con la vigencia del último contrato celebrado.

d) No renovación de contrato de prestación de servicios, por las irregularidades en el desempeño de las labores del enjuiciante.

e) Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que no existió despido injustificado y porque la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil que corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil de la Ciudad de México.

f) Inexistencia del despido, pues la naturaleza del vínculo jurídico es de naturaleza civil mediante la celebración de contratos, los cuales el último ha perdido su vigencia.

g) Falsedad, ya que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

h) Prescripción, respecto a las reclamaciones que no se encuentren dentro del año anterior a la fecha de presentación de su demanda.

i) La falta de acción y de derecho del actor, para solicitar la reinstalación, al estar catalogado como trabajador de confianza y carecer de estabilidad en el empleo, teniendo derecho al pago de su salario y prestaciones de seguridad social.

j) Obscuridad y defecto legal de la demanda, pues el actor pide el pago de prestaciones sin señalar el monto, término y condiciones de éstas.

2. Pretensión

Con base en los planteamientos anteriores, la pretensión de la parte actora es que el Instituto Nacional Electoral lo reinstale inmediatamente en el nombramiento definitivo de operador de equipo tecnológico A2, así como el pago de las prestaciones reclamadas con motivo del despido injustificado que alude.

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral pretende que se le absuelva del pago de las prestaciones exigidas por el demandante, conforme a las excepciones opuestas.

3. Litis

La materia de la controversia se constriñe en determinar si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de carácter laboral y en su caso, si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas.

En atención al contexto del caso, el método de estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:

I. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes. En este rubro, se analizará si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, es de naturaleza laboral o civil, ya que de acreditarse este último supuesto no tendrá derecho a reclamar las prestaciones que aduce; es decir, del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las mismas, así como la competencia de este Tribunal Electoral para pronunciarse al respecto.

II. Despido...

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