Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0575-2018), 30-06-2018

Fecha30 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0575-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-575/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-575/2018

RECURRENTE: TKM CUSTOMER SOLUTIONS, S.A. DE C.V.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORADOR: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho

Sentencia que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-159/2018 por el que se dictaron medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/MORENA/CG/284/PEF/341/2018 y acumulados. Ello porque las llamadas telefónicas objeto de la denuncia constituyen propaganda electoral y, al estar en curso el periodo de reflexión electoral, resulta inviable jurídicamente la pretensión del actor.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo ACQyD-INE-159/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido político MORENA, derivado de realización de encuestas que, en concepto del quejoso, difunden propaganda en contra de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la presidencia de la República por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/MORENA/CG/284/PEF/341/2018 y Acumulados.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Primera queja. El primero de junio de dos mil dieciocho, MORENA presentó una queja en contra del PAN, PRI o de quien resultara responsable por la realización de llamadas telefónicas a través de las cuales presuntamente se calumnia a Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”; ya que se hacen imputaciones de hechos falsos y delitos para inducir a los ciudadanos a no votar por él.

Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se ordenara suspender las llamadas telefónicas.

1.2. Registro de la primera queja. El mismo primero de junio, la UTCE admitió la queja y la registró con la clave UT/SCG/MORENA/CG/284/PEF/341/2018.

1.3. Segunda queja. El cuatro de junio, Horacio Duarte Olivares, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó una queja para denunciar la realización de encuentras telefónicas a través de las cuales, a decir del quejoso, calumnian a Andrés Manuel López Obrador, ya que tiene por objeto manchar su nombre, generar odio hacia sus personas e inducir a los ciudadanos a no votar por el candidato.

1.4. Registro de la segunda queja. El mismo cuatro de junio, la UTCE admitió la queja y la registró con la clave UT/SCG/MORENA/CG/295/PEF/352/2018.

1.5. Ampliaciones de demanda. MORENA presentó un conjunto de ampliaciones de demanda los días seis, siete, ocho y trece de junio, a través de las cuales presentó un listado de números telefónicos de los que presuntamente se realizaron las llamadas.

1.6. Procedencia de la medida cautelar. El veintiséis de junio, la Comisión de Quejas declaró procedente las medidas cautelares solicitadas. Dicho acuerdo fue notificado al ahora recurrente ese mismo día a las diecisiete horas con veinte minutos.

1.7. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El veintisiete de junio, el representante de TKM CUSTOMER SOLUTIONS, S.A. DE C.V. interpuso ante el INE el recurso que ahora se resuelve.

1.8. Turno y tramite. Por el acuerdo respectivo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior se turnó el expediente al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que fungiera como magistrado instructor y elaborara el proyecto de resolución respectivo. En su momento el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió y cerró la instrucción del procedimiento.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior puede conocer del presente recurso, toda vez que se impugna el dictado de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109; 110 de la Ley de Medios, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. La demanda cumple con el plazo de cuarenta y ocho horas que se desprende del artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veintiséis de junio a las diecisiete horas con treinta minutos y la demanda se presentó el veintisiete de junio a las diecinueve horas con cincuenta y un minutos.

3.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, en virtud de que el recurrente es una persona moral que comparece a través de su apoderado legal, quien originalmente compareció en su calidad de denunciado en el acuerdo impugnado, además la autoridad responsable le reconoce ese carácter en el informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el recurrente fue una de las partes denunciadas en la queja primigenia en el acuerdo impugnado, razón por la cual está en aptitud de controvertirlo.

3.5...

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