Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0150-2018), 27-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0150-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-150/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TRIBUNAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la resolución impugnada.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente.

1. Queja. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, presentó denuncia contra Víctor Caballero Solano candidato a la Gubernatura del Estado de Morelos, así como a los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

2. Diligencias preliminares. El veintiocho de marzo, la Secretaría ejecutiva del Instituto local realizó una inspección ocular. El ocho de junio, se admitió la queja. El doce de junio, se solicitó un informe al Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, el cual fue cumplimentado el trece de junio y el catorce de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Resolución impugnada. El dieciocho de junio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador local TEEM/PES/19/2018-1, en el sentido de declarar inexistente la infracción denunciada.

4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintidós de junio, el PRD, en desacuerdo con la resolución referida en el punto anterior, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal local.

5. Acuerdo. El veintidós de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal determinó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio en que se actúa. Esto, al considerar que la controversia se encuentra relacionada con un procedimiento especial sancionador que involucra una candidatura a la Gubernatura de Morelos.

6. Recepción y turno. El veintitrés de junio, mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se le asignó la clave de expediente SUP-JRC-150/2018, y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó la recepción del expediente señalado, ordenó su radicación y lo admitió a trámite, por lo que, al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia originaria, para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución emitida en un procedimiento especial sancionador local por un tribunal electoral de una entidad federativa relacionada con la elección de la Gubernatura del Estado de Morelos.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, en los términos siguientes.

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; asimismo, se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

2. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está vinculado con el desarrollo del proceso electoral en Morelos, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, de ese modo se estima que se presentó oportunamente, ello porque de las constancias que obran en autos, se deprende que la resolución reclamada fue emitida el dieciocho de junio, de ahí que el plazo de cuatro días para controvertir la mencionada resolución transcurrió del diecinueve al veintidós de junio, razón por la cual, si la demanda se presentó el veintidós de junio, ello revela que fue presentada en el plazo previsto para ello.

3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que corresponde instaurarlo a los partidos políticos, como en la especie acontece, toda vez que quien lo insta es el PRD, de ahí que se tiene por cumplido ese requisito.

Por lo que hace a la personería también se colma con tal exigencia, ya que el medio de impugnación lo promueve Francisco Gutiérrez Serrano, en calidad de representante propietario del PRD, ante el Instituto local, y cuya personería le es reconocida por el tribunal local responsable al rendir el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito en virtud de que el PRD fue quien inició el procedimiento especial sancionador, al cual recayó la resolución que se controvierte en la presente instancia constitucional.

5. Definitividad. Se colma el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Morelos no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

6. Requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Tales requisitos se estiman cubiertos, en términos de las consideraciones siguientes.

a. Posible violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que el actor en la demanda hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que colma la procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.

b. Posibilidad de reparar el agravio. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local y se declare responsable y se sancione al candidato a la Gubernatura de Morelos y al PAN.

c. Determinancia. En el caso se cumple el requisito, toda vez que los hechos denunciados se sustentan en la propaganda electoral fijada en equipamiento urbano concerniente a la candidatura a la gubernatura de Morelos, lo que tiene lugar en el proceso electoral local que actualmente transcurre en el Estado de Morelos, de manera que existe la posibilidad de que, con tal fijación, en estas condiciones, pueda implicar una vulneración a la normativa electoral.

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se abocará a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Consideraciones de la resolución impugnada

La determinación del Tribunal local de declarar inexistentes las...

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