Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0151-2018), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0151-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-151/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-151/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “POR MÉXICO AL FRENTE”

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y JESÚS GONZÁLEZ PERALES

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en la Ciudad de México, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

En el juicio indicado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir el acuerdo INE/CG511/2018, de veintiocho de mayo del año en curso, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, se resuelve modificar el acuerdo reclamado.

ANTECEDENTES

I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal ordinario para renovar, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

II. Registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General acordó la procedencia del registro de la referida ciudadana, como candidata independiente al citado cargo.

III. Renuncia. El diecisiete de mayo, la candidata renunció a la candidatura, mediante escrito que presentó ante el Presidente del Consejo General, mismo que ratificó en el mismo día.

IV. Acto reclamado. El veintiocho de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo que ahora se impugna, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada.

V. Apelación. Inconformes con dicho acto, el PAN y la coalición “Por México al Frente” promovieron recurso de apelación, el cuatro de junio.

VI. Tercero interesado. Durante la sustanciación del expediente compareció MORENA, en carácter de tercero interesado.

VII. Turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, se ordenó integrar el expediente indicado al rubro y se turnó a la Magistrada instructora, quien lo radicó en su ponencia.

VIII. Requerimiento. El nueve de junio, la Magistrada instructora requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias referidas a la notificación del acto reclamado a la parte apelante, lo cual fue desahogado oportunamente.

IX. Prueba superveniente. El doce de junio, los recurrentes presentaron escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, para ofrecer pruebas supervenientes.

X. Solicitud de acumulación. En la fecha en que se emite la presente sentencia, los recurrentes presentaron escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior solicitando la acumulación del recurso de apelación que nos ocupa, con los diversos presentados el once y catorce de junio, por integrantes de la coalición en contra del diverso acuerdo INE/CG515/2018.

XI. Admisión. En el momento procesal oportuno, la Magistrada instructora admitió a trámite el recurso de apelación y, una vez que estuvo debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

I. Esta Sala es competente para resolver el medio de impugnación, porque el acto reclamado es un acuerdo del Consejo General, órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, que incide en la manera en que se calificarán los votos de la jornada electoral relativa a la renovación de la Presidencia de la República.

II. Procedencia. Fueron satisfechos los requisitos de la demanda y los presupuestos procesales, por lo que se admitió a trámite el recurso.

III. Tercero interesado. Se tiene a MORENA compareciendo en su carácter de tercero interesado, al estar satisfechos los requisitos correspondientes.

IV. Causas de improcedencia. MORENA sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 de la Ley de Medios, el recurso de apelación es improcedente por frívolo.

Dado que conscientemente se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Dicha causa de improcedencia es infundada.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado garantizar el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción.

Lo anterior, en el entendido de que la finalidad esencial de tal derecho es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial, los medios de impugnación que se presenten por los ciudadanos, el medio de impugnación de que se trate, al tratarse de un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de actos o resoluciones de la autoridad.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de quien lo interpone de hacerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia y, por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso, en tanto que los recurrentes señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que el acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho, al no estar debidamente fundado y motivado.

V. No ha lugar acordar favorablemente la petición de acumulación. Por escrito presentado el día en que se actúa, el representante de los recurrentes solicitó la acumulación del presente recurso de apelación con los diversos interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el PAN en contra del acuerdo INE/CG515/2018, aduciendo que se trata de la misma autoridad responsable y que tienen conexidad en la causa.

No ha lugar a acordar favorablemente tal petición, debido a que el artículo 31 de la Ley de Medios dispone que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación, lo cual es acorde con el principio de economía procesal, esto es, dicha facultad es discrecional y tiene como finalidad, que en un solo momento se resuelvan dos o más procedimientos en los que exista identidad en las personas, acciones o causas; lo que incluso abona a la seguridad jurídica, pues evita que se pudieran dictar resoluciones contradictorias.

Al respecto, esta Sala Superior considera que en el presente caso no resulta necesaria la acumulación, pues si bien los asuntos fueron emitidos por la misma autoridad, se trata de temáticas distintas.

En el acuerdo INE/CG511/2018, el Consejo General resolvió sobre la naturaleza jurídica de los votos que, en su caso, se emitan a favor de la ciudadana que renunció a su candidatura independiente.

En cambio, en el acuerdo INE/CG515/2018, el Consejo General fijó un criterio para que las personas integrantes de las mesas directivas de casilla clasifiquen los votos en el supuesto que sean emitidos con el nombre, sobrenombre, apodo, siglas o abreviatura de algún candidato en cualquier espacio de la boleta.

De ahí la improcedencia de la acumulación, toda vez que se trata de acuerdos independientes que regulan materias distintas, por lo que a consideración de esta Sala resulta innecesario estudiarlos de manera conjunta.

VI. Precisión de acto y autoridad responsable. En el escrito de demanda se señala, como acto impugnado, el Acuerdo INE/CG511/2018 del Consejo General.

Más adelante se afirma, sin embargo, que la apelación se interpone “en contra de la respuesta a la solicitud de modificación de la documentación electoral, referente a la elección de presidente de la República dentro del proceso electoral 2017-2018”.

Finalmente, se expresa que se trata de un recurso de apelación promovido por el “denunciante en un procedimiento administrativo sancionador, en contra de la omisión atribuida, entre otros, al referido Consejo General, así como al Director Ejecutivo de Organización del propio Instituto Nacional Electoral”.

No obstante, al analizar la pretensión y los motivos de agravios hechos valer, esta Sala advierte que el verdadero acto impugnado es el Acuerdo INE/CG511/2018 del Consejo General, por lo que a dicho acto se entiende referida la demanda y, por consecuencia, sólo dicha autoridad se considera parte en el presente procedimiento.

VII. Pretensión. En el escrito de demanda se indica que el asunto es de urgente resolución, porque “se trata de la posibilidad de realizar la modificación y reimpresión de documentación electoral, consistente en las boletas electorales, a fin de que se suspenda la impresión de la boleta electoral con la inclusión de una candidata que ya no participa dentro del proceso electoral”.

Sin embargo, de la lectura integral de la demanda se advierte que los agravios de los actores están referidos a controvertir lo acordado por el Consejo General respecto de los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

En dicho sentido, reconoce que “por la renuncia hecha con tan poca anticipación, ya no fue posible reimprimir las boletas”.

Por consecuencia, centra sus puntos petitorios en la revocación del Acuerdo reclamado, para que se permita que el voto que tenga una marca por la otrora candidata y un candidato registrado, sea voto válido para ese candidato, así como que...

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