Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0151-2018), 05-07-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0151-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-151/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-151/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ

COLABORARON: DIANA GABRIELA MACÍAS ROJERO Y LUIS MIGUEL DORANTES RENTERÍA

Ciudad de México, cinco de julio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio indicado al rubro, en el sentido confirmar la sentencia por la que el Tribunal Electoral de Veracruz declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Fernando Yunes Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:...........................................................2

C O N S I D E R A N D O:....................................................4

R E S U E L V E:.................................................................25

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho, inicio al proceso electoral 2017 – 2018 en el que se renovará el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz.

3 B. Denuncia. El cuatro de mayo, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz presentó denuncia en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, Fernando Yunes Márquez, por la difusión de propaganda gubernamental y violación al principio de imparcialidad en la elección de Gobernador de esa entidad federativa, toda vez que el citado funcionario municipal “quiere posicionar la marca Yunes Márquez” al difundir logros de su gobierno en materia de seguridad pública y beneficiar “a su hermano y actual candidato a Gobernador de la Alianza “Por Veracruz al Frente”, Miguel Ángel Yunes Márquez.

4 C. Instrucción del Procedimiento Especial Sancionador local. El veintinueve de ese mes, el OPLEV admitió la denuncia, emplazó a las partes, celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, posteriormente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral local, el cual registró el Procedimiento Especial Sancionador con la clave TEV-PES-47/2018.

5 D. Acto impugnado. El veinte de junio, el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones objeto de denuncia.

6 II. Medio de impugnación. El veinticinco siguiente, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable, quien lo remitió a esta Sala Superior.

7 A). Turno. En veintisiete del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-151/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8 B). Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

9 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, por la difusión de propaganda gubernamental y violación al principio de imparcialidad en la elección de Gobernador de esa entidad federativa, teniendo en consideración que el citado funcionario municipal “quiere posicionar la marca Yunes Márquez” al difundir logros de su gobierno en materia de seguridad pública y beneficiar “a su hermano y actual candidato a Gobernador de la Alianza Por Veracruz al Frente”, Miguel Ángel Yunes Márquez, lo cual, en concepto del denunciante, genera inequidad en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

11 Por tanto, al estar estrechamente vinculadas las mencionadas infracciones con el procedimiento electoral local que se desarrolla en la citada entidad federativa, en la que se eligió al Gobernador, la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado corresponde a esta Sala Superior.

12 En efecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional especializado que, en el juicio de revisión constitucional electoral, la competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se define, fundamentalmente, en atención al tipo de elección y el ámbito geográfico en que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.

13 En general, si los juicios están relacionados con las elecciones de los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia corresponde a la Sala Superior.

14 En cambio, si están referidos a las elecciones de los demás cargos electivos, la competencia es de las Salas Regionales.

15 Lo anterior se advierte de lo previsto en los artículos 99, párrafos 4, fracción IV, de la Constitución federal; 189, fracción I, inciso d); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16 En ese orden de ideas, si en el caso concreto el acto controvertido es la resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, respecto de hechos y conductas atribuidas sustancialmente al Presidente Municipal de Veracruz, por la supuesta difusión de logros de su gobierno en materia de seguridad pública, los cuales en concepto del denunciante benefician al candidato a Gobernador del Estado de Veracruz Miguel Ángel Yunes Márquez y genera inequidad en esa elección, la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, corresponde a esta Sala Superior.

17 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

18 A) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él consta el nombre del representante suplente del partido político actor; su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; asimismo, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación; los conceptos de agravio, y hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

19 B) Oportunidad...

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