Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0147-2018), 27-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0147-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-147/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-147/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA Y JOSÉ NEGUIB BELTRÁN FERNÁNDEZ

COLABORÓ: DORA LILIA VÁZQUEZ ROAN

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-79/2018. En este recurso se confirmó la diversa resolución, dictada en el procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-PRD/042/2018, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña.

CONTENIDO

GLOSARIO...............................................................................................................2

1. ANTECEDENTES.............................................................................................3

2. COMPETENCIA................................................................................................5

3. PROCEDENCIA................................................................................................6

4. ESTUDIO DE FONDO.........................................................................................8

4.2 Agravios de MORENA.....................................................................................12

4.3. Consideraciones de la Sala Superior..............................................................13

4.3.1. Análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.......13

5. RESOLUTIVO.................................................................................................22

ANEXO ÚNICO.....................................................¡Error! Marcador no definido.

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que resolvió el recurso de apelación con la clave TET-AP-79/2018-I el catorce de junio de dos mil dieciocho

Consejo Estatal:

Consejo Estatal, órgano superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Coalición

“Por Tabasco al Frente”:

IEPCT:

Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos Estatal:

Ley Electoral y de Partidos Políticos del estado de Tabasco

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral de Tabasco

1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la elección de gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios, del estado de Tabasco.

1.2. Precampañas. El periodo de precampañas para la gubernatura del estado transcurrió del veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

1.3. Intercampañas. El período de intercampañas transcurrió del doce de febrero al trece de abril.

1.4. Campañas. El período de campañas transcurre del catorce de abril al veintisiete de junio.

1.5. Denuncia primigenia. El trece de abril, MORENA promovió ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, un procedimiento especial sancionador en contra de Gerardo Guadiano Rovirosa y del PRD por la presunta comisión de actos anticipados de campaña durante el registro del citado ciudadano (lo cual aconteció el veintiséis de marzo), como candidato a la Gubernatura del estado de Tabasco por la coalición “Por Tabasco al Frente”. Este procedimiento se radicó con el número de expediente SE/PES/MORENA-PRD/042/2018;

1.6. Resolución del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-PRD/042/2018. El veintidós de mayo, el Consejo Estatal dictó la resolución mediante la cual declaró inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados, al considerar que no se actualizaban las causales previstas en los artículos 336, numeral 1, fracción V; y 338, numeral 1, fracción I, de la Ley de Partidos Estatal.

1.7. Recurso de apelación. El veinticinco de mayo, Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de Consejero Representante Propietario de MORENA, interpuso ante IEPCT, un recurso de apelación en contra de la sentencia citada en el párrafo que antecede, el cual se remitió al Tribunal responsable el veintinueve de mayo.

1.8. Resolución impugnada. La jueza Instructora del Tribunal responsable admitió el recurso de apelación TET-AP-79/2018-I, el tres de junio y, por medio de la sentencia de catorce de junio, confirmó la resolución dictada por el Consejo Estatal.

1.9. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de junio, MORENA promovió el presente juicio para controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

1.10. Turno a ponencia. El veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el expediente, se cerró la instrucción respectiva y se ordenó elaborar el proyecto correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se impugna una resolución del Tribunal responsable relacionada con un recurso de apelación promovido en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador local, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, en virtud de la publicación anticipada de la plataforma electoral sobre los sujetos denunciados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se muestra enseguida:

3.1. Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal responsable emisor del acto impugnado, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor, se identifica el acto impugnado, el medio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos.

3.2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, si se tiene en cuenta que el acto impugnado se notificó al actor el quince de junio y la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el diecinueve siguiente y, por tanto, se concluye que se presentó dentro del plazo legal establecido.

3.3. Legitimación y personería. MORENA promovió el juicio a través de su consejero representante propietario ante el Consejo Estatal, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable a través del informe circunstanciado de veinte de junio, remitido a esta Sala Superior.

3.4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque fue el denunciante en el procedimiento de origen y la sentencia que aquí se cuestiona declaró inexistentes las infracciones denunciadas. En consecuencia, cuenta con interés jurídico para cuestionarla puesto que el sentido de la resolución impugnada fue adverso a su interés.

3.5. Definitividad. La legislación local en la materia no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, por ello se tiene por colmado este requisito.

3.6. Violación a preceptos de la Constitución. El partido actor cumple con este requisito en su demanda, ya que manifiesta que la sentencia controvertida transgrede los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General.

3.7. Violación determinante. En la especie, también se colma el presente requisito porque el asunto está vinculado con la resolución de un recurso de apelación, que a su vez resolvió un procedimiento sancionatorio el cual podría tener efectos en el proceso electoral local, porque uno de los denunciados participó como precandidato y actualmente es candidato a la gubernatura por la coalición “Por Tabasco al Frente”, integrada por el Partido Acción Nacional, el PRD y Movimiento Ciudadano.

3.8. Reparación material y jurídicamente posible. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible porque, el acto reclamado no se tornaría irreparable por el paso del tiempo.

En efecto, respecto a este requisito cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el actor es material y jurídicamente posible, porque en la legislación aplicable no existe algún plazo cuyo incumplimiento implique la imposibilidad de que el actor pueda obtener su pretensión, aunado a que el proceso electoral se encuentra en la etapa de campaña.

En...

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