Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0164-2018), 26-06-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0164-2018
Fecha26 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-164/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO:

MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

COLABORÓ:

IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiséis de junio dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Movimiento Ciudadano, por el supuesto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado "MEMORABLE I LOCAL"1, en el que se vulnera el interés superior de la niñez.

1. RV01637-18.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

Inicio del proceso electoral

Precampaña

Campaña

Jornada electoral

8 de septiembre de 2017

Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20182

Del 30 de marzo al 27 de junio

1 de julio3

2. Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3. A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2. Queja. El doce de junio, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional4, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral5, denunció a Movimiento Ciudadano, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional de televisión denominado "MEMORABLE I LOCAL", en el que aparece la imagen de tres menores de edad sin contar con la documentación relativa al consentimiento de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, así como, la opinión de los menores de edad, razón por la cual el partido político denunciado estaría vulnerando el interés superior de la niñez.

4. PRI.

5. INE.

3. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento e investigación preliminar. El doce de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral6, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/327/PEF/384/2018; asimismo, admitió la queja a trámite, se reservó el emplazamiento a las partes y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

6. Autoridad instructora.

4. Medidas cautelares. El catorce de junio, mediante acuerdo ACQyD-INE-131/20187, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al tratarse de hechos consumados e irreparables, al considerar que a la fecha del presente acuerdo ya no se transmitía el material denunciado y no se contaba con elementos para suponer la reprogramación del mismo.

7. El presente acuerdo no fue impugnado.

5. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintidós de junio siguiente.

III. Actuaciones en la Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación8

8. Sala Especializada.

6. Recepción del expediente. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-XX/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

8. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

9. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de un promocional de televisión en el que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal9.

9. Conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), en la jurisprudencia 25/2010 de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

10. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales11.

10. Constitución Federal.

11. Ley General.

11. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En la audiencia de ley el representante del partido político Movimiento Ciudadano, Juan Miguel Castro Rendón, manifestó que la queja debía desecharse de plano toda vez que se constituye la causal establecida en el artículo 60, inciso 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en el sentido de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente una violación en materia de propaganda política o electoral.

12. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, porque el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

13. De ahí que la violación o no a la normativa electoral corresponde al análisis del fondo de la presente sentencia, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento previo al respecto.

14.TERCERA.OBJECIÓN DE PRUEBAS. En su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, Juan Miguel Castro Rendón, representante del partido político Movimiento Ciudadano, manifestó que no existen pruebas fehacientes, determinantes, objetivas e incontrovertibles que demuestren que el partido político que representa haya transgredido la normativa electoral.

15. Sin embargo, se considera que la objeción hecha valer por el denunciado, la realiza a partir de su alcance probatorio, lo cual requiere necesariamente la valoración de fondo de esta Sala Especializada, atendiendo a la naturaleza de las pruebas como tal, por lo que las mismas serán valoradas en su oportunidad en los términos que establece la Ley General.

16. CUARTA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, en el presente asunto el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:

-Uso indebido de la pauta, en vulneración a lo previsto en los artículos 1, 4 párrafo 9, 41 Base III, apartado A, de la Constitución Federal; 443 párrafo 1, incisos a), b), y n) de la Ley General y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado "MEMORABLE I LOCAL", en el cual aparecen tres menores de edad, lo cual pudiera constituir una vulneración al interés superior de la niñez.

17. QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

1. MEDIOS DE PRUEBA

a) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

18. Impresión de la comunicación institucional instrumentada mediante el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, en donde consta el Reporte de Vigencia de Materiales, relacionado con el periodo para el que fue pautado el promocional denunciado como se demuestra a continuación:

19. Acta circunstanciada de doce de junio, elaborada por la autoridad instructora, la cual se realizó a efecto de verificar la existencia y el contenido del promocional denunciado12.

12. El contenido de los promocionales se adjuntó a la presente acta circunstanciada mediante un disco compacto.

20. Informe rendido el pasado doce de junio por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y de Partidos Políticos13 del INE identificada con el folio DEPPP-2018-7907, en la que remite información o documentación relacionada con la aparición de menores de edad en el promocional de televisión denunciado14.

13. Dirección de Prerrogativas.

14. La relación de la documentación de referencia se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.

21. Informe de dieciocho de junio, rendido por laDirección de Prerrogativas a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión15, por medio del cual generó el reporte de detecciones del material denunciado16.

15. Identificado en el sistema de gestión con la clave: DEPPP-2018-8009.

16. El desglose de dicho informe se realizará en el apartado de hechos acreditados.

b) Pruebas aportadas por el denunciado

22. Escrito de doce de junio, emitido...

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