Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0233-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0233-2018
Fecha19 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-233/2018

DENUNCIANTE: M.

DENUNCIADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en la supuesta difusión de propagada electoral en periodo prohibido, atribuible a M.F.B.G., G. de los Ángeles T.R., D.M.E.S. y al Partido Verde Ecologista de México[1].

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

  1. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2], en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El primero de julio, H.D.O., representante del partido político M., presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], denuncia en contra de M.F.B.G., G. de los Ángeles T.R., R.A.H. y D.M.E.S., por la publicación de diversos mensajes en sus perfiles de las redes sociales F. y T., entre los días veintiocho y treinta de junio.

  1. Lo anterior, ya que a dicho del promovente, las personas del medio artístico están realizando propaganda en favor del PVEM, además que se está convocando al electorado a ejercer un voto dividido, durante la etapa de veda electoral en el actual proceso electoral federal, cuya finalidad es posicionar al citado instituto político en el Congreso de la Unión.

  1. Además, denunció al PVEM por incumplir su deber de cuidado derivado de la conducta realizada por las citadas ciudadanas, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Desistimiento de medidas cautelares. El mismo día, el representante del partido político M., presentó escrito, por medio del cual se desistió de la solicitud de adopción de medidas cautelares.

  1. Radicación, admisión y requerimientos. El dos de julio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/M./CG/403/PEF/460/2018, la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Asimismo, determinó escindir los hechos, en relación a la publicación realizada por R.A.H., en virtud de que se encontraba en sustanciación un diverso procedimiento especial sancionador por los mismos hechos, registrado con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/399/PEF/456/2018.

  1. Emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el trece siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-233/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta difusión de propaganda electoral en redes sociales, en favor del PVEM, durante la etapa de veda electoral, con impacto en el actual proceso electoral federal[5].

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículo 475 en relación con el 470 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

  1. A través del escrito por el cual D.M.E.S., compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que no fue debidamente emplazada, toda vez que la autoridad instructora indebidamente fundó su actuación en los artículos 251, párrafos 1, 2 (así) y 4, así como 443, párrafo 1 de la L. General, cuyo contenido únicamente establece las infracciones que pueden cometer los partidos políticos.

  1. Se considera inatendible la alegación señalada, ya que el artículo 251, párrafos 1, 3 y 4, de la L. General que fue citado en el emplazamiento, únicamente establece las reglas de temporalidad de las campañas electorales a nivel federal, así como la prohibición de difundir propaganda o realizar proselitismo en el periodo de veda electoral, y en efecto el 443, párrafo 1, de la citada legislación se refiere a las infracciones que pueden cometer los partidos políticos.

  1. Sin embargo, del análisis al acuerdo controvertido, se advierte que este último precepto no fue utilizado para llamarla a procedimiento, sino que el mismo se fundó, entre otros, en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la citada normatividad, que contempla las infracciones que pueden cometer cualquier persona física o moral.

  1. Asimismo, señala que el artículo citado en el párrafo que antecede, resulta indeterminado ya que deja abierta la posibilidad a que los ciudadanos incurran en una infracción derivado del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la L. General.

  1. No obstante, contrario a lo que refiere la denunciada, dicho precepto legal, señala que constituyen infracciones a la referida ley por parte de, entre otros, cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma, como en el caso lo puede ser la restricción a difundir propaganda electoral durante el día de la jornada electoral y los tres días anteriores.

  1. Finalmente, en el referido escrito manifestó que la queja interpuesta en su contra, debió desecharse toda vez que la conducta denunciada no incurre en algún incumplimiento a lo establecido por la L. General.

  1. Al respecto, está S. Especializada estima que del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

  1. Es por lo anterior, que no le asiste la razón respecto a las causales de improcedencia invocadas.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. En el presente asunto habrá de determinarse si se actualizan o no, las siguientes infracciones:

i) La presunta infracción a lo dispuesto por los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal, 251, párrafos 1, 3 y 4; 252 y 447, párrafo 1, inciso e), de la L. General, al supuestamente difundir propaganda electoral en redes sociales en favor del PVEM, durante el periodo de reflexión en el actual proceso electoral federal, atribuida a las siguientes ciudadanas:

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