Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0228-2018), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0228-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-228/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA

DENUNCIADOS: R.B.G. Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: D.P.H.

COLABORÓ: ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción atribuida a R.M.T. y A.R.T., concesionaria de la estación de radio identificada con las siglas XHART-FM 89.3 M.., consistente en la contratación de propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contra de P.C.O.Á., otrora candidato a P.M. de T., M..

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral local en el Estado de M.[1]

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local en el Estado de M. para elegir, entre otros puestos, el de Presidentes Municipales.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del trece de enero de dos mil dieciocho[2] al once de febrero.

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del catorce de mayo al veintisiete de junio, y la jornada electoral fue el primero de julio siguiente[3].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El ocho de junio, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante ante el Consejo Municipal de T., denunció ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4], a R.B.G. y R.M.T., por la supuesta contratación de tiempos en radio con la radiodifusora denominada Radio Señal, con frecuencia 89.3 am o fm (sic), con motivo de la difusión de un promocional con publicidad electoral en contra del partido político denunciante y de su candidato a P.M. por T., M., P.C.O.Á..

  1. Lo anterior, porque a juicio del promovente, dicha propaganda tiene como propósito dañar y lastimar la imagen pública del aludido candidato y del instituto político que lo postula, dentro de la etapa de campaña electoral del actual proceso comicial de dicha entidad federativa, mediante la utilización de una estrategia conocida como campaña negativa, ya que se han venido utilizando espacios publicitarios que son gestionados mediante una prestación económica. Ello, en contravención al marco jurídico electoral, es decir, a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. Incompetencia. El veintiuno de junio, la autoridad local se declaró incompetente para conocer la denuncia presentada por el Partido Nueva Alianza, por lo que ordenó remitir las constancias que obran en autos del expediente IMPEPAC/CEE/PES/103/2018, al Instituto Nacional Electoral[5], para que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho proceda, por ser la autoridad electoral encargada de conocer lo relativo a la propaganda en radio y televisión.

  1. Registro, diligencias de investigación y reserva de admisión de la queja y del emplazamiento. El veintitrés de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[6] llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/NA/CG/370/PEF/427/2018, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con el hecho denunciado y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y del emplazamiento hasta en tanto se concluyera con las actuaciones.

  1. Admisión y reserva de emplazamiento. El veintiséis de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, toda vez que aún quedaban pendientes de llevar a cabo diligencias de investigación.

  1. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2018 de veintisiete de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, que se traban de hechos consumados e irreparables, porque el material denunciado ya no se estaba transmitiendo en las concesionarias de radio con cobertura en M..

  1. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de tres de julio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diez siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-228/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la contratación de propaganda en radio[7] dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos dentro del actual proceso electoral local en el Estado de M., infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

  1. Por medio del escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, A.R.T. solicitó se declarara infundado y sin materia el presente procedimiento, en virtud de que los mensajes objeto del mismo no tienen relación alguna con campañas electorales ni con la legislación aplicable a la materia electoral.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia no se actualiza, pues en todo caso, lo que la denunciada refiere es una defensa en cuanto a que no se acreditan las infracciones denunciadas.

  1. Aunado a que, el quejoso señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normativa electoral, precisando las consideraciones y los preceptos jurídicos que estimó aplicables, y ofreció los medios de prueba que consideró sustentaban sus pretensiones.

  1. De ahí, que la valoración de las pruebas, y en su caso, la existencia de las conductas señaladas y la acreditación de las infracciones señaladas, será materia de análisis en el fondo del presente asunto

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en lo siguiente:

  • La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41 base III, apartado A, penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 159, párrafo 5, 414, 447 párrafo 1, incisos b) y e) y 452, párrafo 1, incisos a) y e) de la Ley General, atribuibles a R.B.G., R.M.T., así como a A.R.T., esta última en su carácter de concesionaria de la estación de radio identificada con las siglas XHART-FM 89.3 (La Señal 152), por la contratación de propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por la difusión de un spot radiofónico que presuntamente contiene...

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