Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0620-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0620-2018
Fecha23 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-620/2018

ACTORA: M.G.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A., dentro del expediente TEEA-PES-013/2018, instruido en contra de M.G.S., en su calidad de candidata a diputada local por el Cuarto Distrito Electoral del Estado de A. porque sí se acreditó la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y la responsabilidad de la actora en su comisión.

GLOSARIO

Ley de Medios:

PAN:

PES-013/2018:

PRI:

Resolución impugnada:

Tribunal Local:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido Acción Nacional.

Procedimiento Especial Sancionador número TEEA-PES-013/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de A., iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de M.G.S. y otro.

Partido Revolucionario Institucional.

Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A., dentro del expediente TEEA-PES-013/2018, en contra de M.G.S. y otro.

Tribunal Electoral del Estado de A..

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

1.1. Proceso Electoral. El seis de octubre de dos mil diecisiete, se declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018 para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo del Estado de A..

1.2. Campañas. El periodo de precampañas transcurrió del trece de enero[1] al once de febrero, y el periodo de campañas del catorce de mayo al veintisiete de junio, en la citada entidad.

1.3. Inicio de procedimiento de origen PES-013/2018. El dieciséis de junio el PAN presentó denuncia ante la Unidad Técnica del Cuarto Consejo Distrital Electoral en el Estado de A., en contra de M.G.S., candidata a D.L. por el Cuarto Distrito Electoral en dicho Estado y el PRI, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, por lo que se formó el expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador IEE/CD-IV/PES/001/2018.

1.4. Acto impugnado. El veintisiete de junio, el Tribunal Local, resolvió el procedimiento sancionador TEEA-PES-013/2018, declarando la existencia de la infracción denunciada en cuanto al PRI y M.G.S., a quienes impuso una sanción consistente en amonestación pública.

1.5. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dos de julio M.G.S., promovió el presente juicio ciudadano SM-JDC-620/2018.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de A., relacionada con un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncia a una candidata a D.L. por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El presente juicio tiene origen en un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada por PAN, en contra de M.G.S., candidata a D.L. por el Cuarto Distrito Local Electoral en el Estado de A. y el PRI, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, siendo esto en el inmueble ubicado en la calle Decreto 30 de enero de 1992, número 203, del fraccionamiento S.J. de Buenavista en el municipio de San Francisco de los Romo en A..

cid:03f85c36-fccd-4676-b64a-d6e26b1ba621@namprd08.prod.outlook.com

Esto porque de acuerdo con el acta número 45/2017, relativa a la primera sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, A., celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, no se podrá colocar y/o fijar propaganda electoral, en el proceso 2017-2018, en la circunscripción que abarca el primer cuadro de la cabecera municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, séptimo párrafo, del Código Electoral[2] de dicha entidad federativa.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local razonó:

  • Con base en el estudio realizado respecto de lo que conforma el primer cuadro de la ciudad, es dable concluir que se acredita que la propaganda denunciada se encontraba colocada en un lugar prohibido.

  • Esta publicidad es observable sobre la calle donde se encuentra prohibido colocar o fijar propaganda electoral, con independencia de que sea visible desde la calle que excede el límite del primer cuadro.

  • Se estima que lo procedente es imponer a la denunciada una amonestación pública de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo, fracción I, del artículo 244, del Código Electoral del Estado de A..

En desacuerdo con la resolución, la actora expresa como agravios ante esta S., fundamentalmente que:

a) No se acredita la colocación de la propaganda electoral sobre la calle Decreto 30 de enero de 1992, es decir, dentro de los límites del primer cuadro de la ciudad.

b) No existen pruebas de su responsabilidad en los hechos denunciados, por lo que opera a su favor el principio de presunción de inocencia.

Esta S. Regional estudiará los agravios expuestos en forma conjunta por estar relacionados entre sí.

3.2. Sí se acreditó la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y la responsabilidad de la actora en su comisión.

En el presente caso la actora refiere que no se acredita la colocación de la propaganda electoral dentro de los límites del primer cuadro de la ciudad.

Es infundado el agravio de la inconforme.

En el caso, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local examinó el siguiente material probatorio:

Las actas 053/2018[3] y 059/2018[4], practicadas por la Secretaria Técnica del IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de A., en las que en términos semejantes asentó que al constituirse en el domicilio ubicado en la calle Decreto número 30 de enero de 1992, número 203, del fraccionamiento S.J. de Buena Vista, en el municipio de San Francisco de los Romos, observó en la barda orientada hacia el sur, con visibilidad a quienes circulan por la calle 30 de enero de 1992, en dirección de sur a norte, la propaganda política, por medio gráfico, que contiene la imagen de una persona del sexo femenino, con tez blanca, cabello castaño oscuro y pelo largo, vistiendo una prenda de color rojo.

Pudo visualizar un texto en horizontal que dice “M.G., por debajo de esta leyenda y en color blanco la frase “Diputada Distrito 4”, debajo de lo anterior, descrito, observó un logotipo con la letra “P” color blanca con fondo color verde, seguidas de la letra “R”, en color negro y fondo blanco y por último la letra ”I” en color blanco con fondo rojo, del lado izquierdo, en la parte inferior de la propaganda de medio gráfico, color blanco sobrepuesta a una franja de sombreado de color...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR