Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0065-2018), 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0065-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SAN LUIS POTOSÍ
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-65/2018

PROMOVENTE:

J.A.R. SILOS

PARTE DENUNCIADA:

J.L.R. CALZADA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

M.J.G.

COLABORÓ:

DULCE YANETH CARRILLO GARCÍA

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción atribuida a J.L.R.C., otrora candidato a Diputado Federal en el Distrito 02 de San Luis Potosí, por la coalición “Todos por México”, consistente en actos anticipados de campaña. Ello, dentro del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave JL/PE/JARS/JL/SLP/PEF/4/2018.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

OPLE San Luis Potosí:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí.

Parte denunciada:

J.L.R.C., candidato a Diputado Federal en el Distrito 02 de San Luís Potosí, por la Coalición “Todos por México”.

Promovente o quejoso:

J.A.R.S..

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I. Del proceso electoral federal 2017-2018.

  1. 1. Etapas de los comicios. Para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados[1], se tienen que las diversas etapas se desarrollarán de la siguiente manera:

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de julio de 2018

II. Trámite de la queja ante el OPLE de San Luis Potosí.

  1. 1. Queja. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho[2], J.A.R.S. presentó escrito de queja ante el OPLE de San Luis Potosí, en contra de J.L.R.C., entonces candidato a Diputado Federal por el 02 distrito de dicho estado, postulado por la coalición “Todos por México, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
  2. Lo anterior, al supuestamente exhibir propaganda electoral en un espectacular y tres autobuses de transporte público, con la finalidad de posicionarlo anticipadamente ante el electorado.
  3. 2. Ampliación de queja. El veintiséis de febrero, el promovente presentó escrito de ampliación de la queja, ante la oficialía de partes del OPLE en San Luis Potosí, anexando un disco compacto con un video que, en su concepto, acreditaba la contratación del espectacular denunciado por parte de J.L.R.C..
  4. 3. Desechamiento. El veintiocho de febrero, el S. Ejecutivo del OPLE determinó desechar la denuncia. El desechamiento fue revocado el veintisiete de abril por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio electoral SM-JE-18/2018, en donde determinó que la competencia era de la autoridad federal, toda vez que el denunciado competía por un cargo de elección federal y no local.

III. Trámite ante la autoridad instructora.

  1. 1. R., reserva de admisión y de emplazamiento. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora determinó radicar la queja bajo el número de expediente JL/PE/JARS/JL/SLP/PEF/4/2018; asimismo, determinó reservarse la admisión del procedimiento y la realización del emplazamiento, en tanto concluyeran las diligencias de investigación pertinentes.
  2. 2. Medidas cautelares. El diecinueve de junio, el Consejo Local del INE en el estado de San Luis Potosí determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, toda vez que se trataba de hechos consumados, habida cuenta que la publicidad objeto de la denuncia ya no era exhibida.
  3. Cabe mencionar que dicho acuerdo no fue impugnado; y por tanto, quedó firme la determinación del Consejo Local del INE en el estado de San Luis Potosí.
  4. 3. Admisión, El dieciocho de junio, la autoridad instructora acordó admitir a trámite la queja.
  5. 4. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas al presente procedimiento.
  6. 5. Remisión del expediente a la S. Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la S. Superior.
  7. 6. Turno a ponencia. El veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-65/2018 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  8. 7. R.. El veinticinco de julio, la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente al expediente SRE-PSL-65/2018.
  9. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que la denuncia se relaciona con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña que pudieron afectar el proceso electoral federal 2017-2018.
  2. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a), 470 párrafo 1, incisos a) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.
  3. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior en la jurisprudencia de 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, en donde se estableció que, por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta qué tipo de proceso electoral ve afectado su principio de equidad. Siendo que, en el caso, la conducta denunciada podría incidir en el proceso electoral federal en curso; y por tanto, se actualiza la competencia de esta S. Especializada.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

  1. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.
  2. Al respecto, debe decirse que J.L.R.C. no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ni presentó escrito alguno en el que formulara alegatos y/o presentara pruebas.
  3. Ahora...

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