Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1154-2018), 2018
Número de expediente | SM-JDC-1154-2018 |
Fecha | 24 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: S.M.B. Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de SAN LUIS POTOSÍ tercerO INteresadO: PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) tiene por no presentada la demanda que dio origen al expediente SM-JRC-322/2018, ya que la parte actora se desistió, b) modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de S.L.P., en el expediente TESLP/JNE/13/2018, toda vez que i) los agravios de la candidata se sustentan en planteamientos novedosos que no hizo valer ante el Tribunal local, ii) la apertura tardía de las casillas no es, por sí misma, una irregularidad grave, iii) en la sentencia impugnada sí se atendió la casual de nulidad de votación que se hizo valer, pero no se acreditaron las irregularidades denunciadas, y iv) se omitió verificar que en la integración del ayuntamiento se respetara el principio de paridad de género; por tal motivo, c) en plenitud de jurisdicción, se modifica la integración del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, a fin de que se integre de forma paritaria.
GLOSARIO
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer |
Comité Municipal: |
Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, S.L.P. |
Consejo Electoral Local: |
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P. |
Ley de Justicia Local: |
Ley de Justicia Electoral del Estado de S.L.P. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: |
Ley Electoral del Estado de S.L.P. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión de lo contrario.
1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, S.L.P..
1.2 Cómputo municipal. El cuatro de julio inició la sesión de cómputo en la sede del Comité Municipal; sin embargo, la autoridad acordó llevar a cabo dicha sesión en la sede central del Consejo Electoral Local,[1] por lo que se trasladaron a la ciudad de S.L.P. y ahí realizaron el cómputo respectivo, en el cual se hizo un recuento total de las veintiún casillas que se instalaron en el municipio.
El cinco de julio siguiente terminó el cómputo respectivo en la sede del Consejo Electoral Local, arrojando los resultados siguientes:
Partido Político |
Con letra |
Con número |
|
Seiscientos cincuenta y siete |
657 |
|
Tres mil ciento once |
3111 |
|
Cincuenta y seis |
56 |
|
Tres mil doscientos |
3200 |
|
Ciento treinta y dos |
132 |
|
Veintinueve |
29 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
Cero |
0 |
VOTOS NULOS |
Trescientos treinta y uno |
331 |
VOTACIÓN FINAL |
Siete mil quinientos dieciséis |
7516 |
En consecuencia, se realizó la declaración de validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente, en favor de la planilla que postuló Nueva Alianza.
1.3 Medio de impugnación local. El nueve de julio, el PRD y S.M.B., en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, presentaron Juicio de Nulidad Electoral para combatir los resultados y buscar que se anulara la elección.
1.4 Acto impugnado. El veintinueve de agosto, el Tribunal local confirmó la elección y las constancias expedidas a favor de la planilla de Nueva Alianza.
1.5 Presentación de tres juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, el cuatro de septiembre, el PRD y S.M.B. promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respectivamente.
Ese mismo día, pero más tarde, presentaron una tercera demanda en la que tanto la candidata como el partido político firmaron como parte actora de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1.6 Desistimiento de la tercera demanda. El cinco de septiembre, el PRD y S.M.B. presentaron un solo escrito firmado por la ciudadana y la representante del partido político,[2] en el cual manifiestan que se desisten del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que promovieron, radicado en esta S. Regional con número de expediente SM-JRC-322/2018.
1.7 Requerimiento y no comparecencia. El trece de septiembre, el Magistrado Instructor requirió tanto a la ciudadana como al PRD para que ratificaran su escrito de desistimiento.[3]
El dieciocho siguiente, la Titular de la Oficialía de Partes de este Tribunal informó que no se recibió promoción alguna ni compareció nadie para ratificar el escrito por medio del cual se desistieron de la demanda que originó el expediente SM-JRC-322/2018.
2. COMPETENCIAEsta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó la votación obtenida en diversas casillas, la validez de los resultados del acta de computo municipal y la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, en el estado de S.L.P., entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal, en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓNDel análisis de las demandas se observa que tanto la ciudadana como el partido político controvierten la misma sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de S.L.P.; por tanto, a fin de evitar riesgos de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-321/2018 y SM-JRC-322/2018, al diverso SM-JDC-1154/2018, por ser el primero en recibirse en esta S. Regional, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral...
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