Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4268-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteSG-JDC-4268-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4268/2018

ACTOR: J.R.E. HERRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.A.G.S.[1]

Guadalajara, Jalisco, trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) al Tribunal Electoral del Estado de Durango, por no haber agotado el principio de definitividad.

ANTENCEDENTES

De los hechos narrados por J.R.E.H. (actor), así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I.P. electoral local.

a) Inicio. El uno de noviembre del presente año dio inicio el proceso electoral local 2018-2019, de conformidad con el calendario aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto local), mediante acuerdo IEPC/CG106/2018.[2]

b) Consulta. A decir del actor, el uno de noviembre, en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Durango, presentó ante el Instituto local escrito donde solicitó una consulta sobre los criterios de reelección y permanencia al referido cargo de elección popular.

II. Acto impugnado. El treinta de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local dio respuesta a la consulta presentada por el actor, mediante acuerdo IEPC/CG125/2018.

III. Juicio ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre de este año, el actor promovió per saltum el juicio ciudadano que nos ocupa.

b) Recepción, turno y radicación. El doce de diciembre posterior, se recibieron en esta S. Regional las constancias que integran el juicio de mérito, y por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación; quedando radicando el expediente en la misma fecha.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[3] por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se inconforma de la vulneración de su derecho a ser votado, derivado de la respuesta otorgada por la autoridad señalada como responsable en relación con la consulta que hizo respecto a la necesidad de separarse del cargo que ostenta como presidente municipal de Durango, Durango, para contender por su reelección en los próximos comicios locales; entidad y supuesto que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.

Por otra parte, es de señalar que la materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II y 75, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99[4] emitida por la S. Superior de este Tribunal.

Lo anterior, porque es necesario acordar si esta S.R. debe conocer el presente juicio ciudadano o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

Por tanto, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia del Per saltum y reencauzamiento.

Esta S. Regional considera que el salto de instancia (per saltum) solicitado no se justifica, y como consecuencia el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción del principio de definitividad como lo sugiere el actor.

Lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), 79 y 80 la Ley de Medios.

Al respecto, la S. Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión.[5]

Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que el actor solicita de manera expresa en su demanda que esta S. Regional conozca per saltum del presente juicio, toda vez que en su concepto, de agotar la cadena impugnativa local, se vulneraría su derecho a ser votado en vía de reelección sin tener que separarse del cargo de presidente municipal de Durango que actualmente afirma ostentar.

Lo anterior, al señalar que, de conformidad con lo previsto por el Instituto local en el acuerdo IEPC/CG106/2018, el proceso interno de los partidos políticos para la elección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Durango comenzará el dos de febrero del próximo año, por lo que considera que de agotarse la instancia previa y por la cercanía de las fechas marcadas por la autoridad local, su derecho a ser votado se vería afectado de manera irreparable en los términos indicados.

Sin embargo, esta S. Regional considera que no procede el conocimiento por dicha vía del juicio ciudadano, debido a que las razones aducidas por el actor son insuficientes para que este órgano colegiado conozca la impugnación en los términos propuestos y además porque en la normativa local existe un medio de impugnación idóneo y suficiente para controvertir el acto reclamado.

Lo anterior, toda vez que si bien el artículo 148, fracción III, de la Constitución local, establece como requisito para ser electo presidente de un ayuntamiento, que los funcionarios municipales de mando superior se separen de su cargo noventa días antes de la elección, cierto es que dicha circunstancia acontecerá hasta el cuatro de marzo del año dos mil diecinueve.

En tal sentido, esta S. Regional considera que existe tiempo suficiente para que el presente asunto sea conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, sin que se afecte o se vea mermado el derecho político-electoral que el actor aduce violado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR