Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1145-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-1145-2018
Fecha15 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1145/2018

ACTOR: V.H.G.J.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a quince de septiembre dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de veintinueve de agosto del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JI-130/2018. Lo anterior, al considerarse que la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León carece de competencia para conocer de presuntas violaciones por el uso indebido del Escudo Nacional.

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley sobre el Escudo:

Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Escrito de denuncia. El ocho de junio,[1] V.H.G.J., en su carácter de candidato a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, denunció a C.G.V., candidato al mismo cargo por parte del PRI, por la supuesta utilización indebida del Escudo Nacional.

1.2. Radicación y propuesta de incompetencia. El nueve de junio, la Dirección Jurídica radicó la denuncia como procedimiento especial sancionador, bajo la clave PES-328/2018, y acordó que debería presentar a la Comisión de Quejas un proyecto mediante el cual propusiera la incompetencia para conocer los hechos denunciados.

1.3. Acuerdo de incompetencia. El once siguiente, la Comisión de Quejas determinó que era incompetente para conocer de los hechos que motivaron la denuncia y ordenó remitir las constancias respectivas a la Secretaría de Gobernación.

1.4. Juicio de inconformidad local JI-130/2018. El quince de junio, el actor impugnó esa decisión ante el órgano responsable.

1.5. Sentencia del juicio JI-130/2018. El cinco de julio, el tribunal local resolvió el juicio señalado, en el sentido de revocar el acuerdo por el que la Comisión de Quejas se declara incompetente para conocer de presuntas violaciones por el uso indebido del Escudo Nacional, pues concluyó que no era el órgano competente para desechar una denuncia dentro de un procedimiento especial sancionador, sino la Dirección Jurídica. Por tanto, ordenó a este último órgano que, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en Derecho correspondiera conforme a sus atribuciones.

1.6. Juicio federal SM-JDC-626/2018 y su acumulado SM-JRC-159/2018. Inconformes con la determinación del juicio de inconformidad JI-130/2018, el nueve de julio, C.G.V. y el PRI promovieron ante esta Sala Regional los medios de impugnación señalados, en los cuales se resolvió el veintitrés siguiente, en primer término, la improcedencia del juicio SM-JRC-159/2018, al considerar que el instituto político carecía de interés jurídico; y, en segundo término, revocó la sentencia controvertida, para el efecto que el tribunal responsable emitiera un nuevo fallo en el que estudiara, con plenitud de jurisdicción, el fondo de los agravios planteados.

1.7. Resolución dictada en cumplimiento. El veintinueve de agosto, el tribunal local, en cumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo anterior, dictó sentencia en la que confirmó la resolución emitida el once de junio por la Comisión de Quejas, que a su vez se declaró incompetente para conocer de presuntas violaciones por el uso indebido del Escudo Nacional.

1.8. Juicio ciudadano federal SM-JDC-1145/2018. En desacuerdo con lo anterior, el uno de septiembre, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, pues el promovente combate la sentencia dictada por el tribunal local, relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de una denuncia presentada en contra de un candidato a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador PES-328/2018, iniciado con la denuncia presentada ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León por V.H.G.J., en su carácter de candidato a presidente municipal de Apodaca, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia” en contra de C.G.V., candidato al mismo cargo por el PRI, por la supuesta utilización de una camisa que contenía el Escudo Nacional, en diversos actos de proselitismo electoral, sin contar con la autorización correspondiente.

La Comisión de Quejas se declaró incompetente para conocer la denuncia presentada y ordenó remitir las constancias a la Secretaría de Gobernación, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones dispusiera lo conducente.

El actor hizo valer, esencialmente, como...

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