Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0755-2018), 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteST-JDC-0755-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-755/2018.

ACTORA: M.G.L..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA: M.C.M.G..

SECRETARIO: EALIN D.V.S..

Toluca de L., Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho

ANALIZADAS, para resolver, las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M.G.L., en su carácter de octava Regidora del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), en el juicio ciudadano local JDCL/470/2018, que desechó de plano la demanda interpuesta contra del oficio SJOCO/064/2018, mediante el cual la síndica municipal del ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, dio respuesta a su solicitud, respecto de las acciones realizadas en relación con un presunto cargo indebido realizado por una institución bancaria, en menoscabo de la hacienda pública del citado ayuntamiento, de las cuales se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Solicitud de informe. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, M.G.L., octava Regidora del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, solicitó a la Síndica Municipal del citado Ayuntamiento, informe sobre las acciones realizadas en relación con un presunto cargo indebido realizado por una institución bancaria, en menoscabo de la hacienda pública del citado Ayuntamiento.

El dieciocho de septiembre siguiente, mediante oficio SJOCO/064/2018, G.S. y S., Síndica Municipal del Ayuntamiento de Jocotitlán, dio respuesta a la mencionada solicitud.

2. Juicio ciudadano local. En contra de la anterior solicitud, el veinticuatro de septiembre siguiente, M.G.L., presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue radicado bajo el número de expediente JDCL/470/2018.

3. Resolución del juicio ciudadano local JDCL/470/2018. El treinta de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local en los términos siguientes:

“RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, promovido por M.G.L., de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.”

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia referida en el párrafo anterior, el siete de noviembre de dos mil dieciocho, la hoy actora, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta S.R., ordenó integrar el juicio electoral ST-JDC-755/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Actuaciones. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio, asimismo, en su momento ordenó la elaboración del presente proyecto de resolución y el cierre de instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el treinta y uno de octubre del año en curso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del cinco al ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Lo anterior, sin contar los días uno y dos de noviembre al ser días inhábiles[1] y los días tres y cuatro de noviembre por ser sábado y domingo; lo anterior, atendiendo a la circunstancia de que el presente juicio no guarda relación con algún proceso electoral, ya sea federal o local.

Por tanto, si la demanda fue presentada el siete de noviembre del año en curso, resulta claro que ésta se promovió de manera oportuna.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es una ciudadana, por su propio derecho, quien aduce la violación a su derecho político-electoral, de ser votada en su vertiente de desempeño del cargo.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que la actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano JDCL/470/2018.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de Fondo.

Resumen de agravios.

La actora considera que le causa agravio el actuar del tribunal local, al determinar desechar de plano la demanda, por considerar que no se actualizaba algún supuesto de los previstos en el artículo 409 del Código local, y que las violaciones invocadas por la actora no corresponden a derechos político-electorales.

Asimismo, se agravia de la resolución por la cual el TEEM consideró que el acto reclamado ante esa instancia no incide de manera material o formal en el ámbito electoral o en el desempeño del cargo, sino que se trata de un acto correspondiente a una comunicación entre autoridades que integran el ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, respecto del desempeño del desempeño de éste, en relación con la utilización de los recursos públicos.

Es por lo anterior que la actora considera que se transgredió su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo precisada, toda vez que, al no entregar la información solicitada, a la Síndica Municipal afectó de manera directa el ejercicio del cargo, porque lo que la actora pretende es saber que acciones ha llevado a cabo la Sindica, en defensa de la hacienda pública del Municipio de Jocotitlán.

Considera que el requerimiento de información se efectuó en el ejercicio del cargo como regidora, y en el marco de las atribuciones de la servidora pública a la que se dirigió la solicitud, por lo que se debió atender. Al no...

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