Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4260-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4260-2018
Fecha06 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4260/2018

ACTOR: J.H.O.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, Jalisco, seis de diciembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda por las siguientes consideraciones.

1. ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos acaecidos en el año dos mil dieciocho:

1.1. Acto impugnado. Según relata el actor, el veintidós de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió el oficio CNHJ-304-2018, donde hizo del conocimiento a la ciudadanía en general y a los integrantes de ese partido político que en las instalaciones de aquél órgano jurisdiccional sufrió un robo de diversos equipos de cómputo, así como cámaras de video y memorias USB[1], con información confidencial; deslindándose así, de cualquier uso indebido que pudiese darse al manejo de dicha información sustraída.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el dieciséis de noviembre, J.H.O., militante de MORENA presentó ante la S. Superior de este tribunal electoral, demanda de juicio ciudadano.

2.2. Acuerdo de presidencia de S. Superior. En esa misma data, la Magistrada Presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en el cuaderno de antecedentes 881/2018 acordó remitir la demanda y sus anexos a esta S. Regional para los efectos precisados en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

2.3. Recepción del expediente y turno. El veintiuno de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal, el expediente de mérito y; mediante auto de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó registrar las constancias referidas, integrar el juicio ciudadano SG-JDC-4260/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S.[3].

2.4. Radicación. Por acuerdo de veintidós de noviembre, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el asunto en su ponencia.

2.5 Requerimiento de trámite. El veintiocho de noviembre, el Magistrado Electoral requirió al órgano responsable para que remitiera el trámite de ley previsto en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.

2.6 Cumplimiento. El tres de diciembre, el Magistrado Electoral, tuvo por recibidas las constancias relativas y acordó tener por cumplido el trámite de ley.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que controvierte un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el ámbito de Jalisco; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta S. Regional[4].

Además, en acatamiento a lo ordenado por la Magistrada Presidenta de este tribunal electoral, en el cuaderno de antecedentes 881/2018, esta S. Regional es la competente para conocer del asunto.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia que se actualice alguna otra, esta S. Regional Guadalajara, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, dado que el acto controvertido no se encuentra en alguno de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación establecidos en la normativa, pues el promovente impugna un comunicado de un órgano partidario que escapa de la materia electoral.

Así es, el citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes, entre otras causales, cuando deriven de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Medios.

Por su parte, el numeral 79 primer párrafo de la misma normatividad prevé que el juicio para la protección de los de derechos político-electorales del ciudadano solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el asunto, el ciudadano J.H.O., ostentándose como militante del partido MORENA, controvierte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de aquel instituto político, el oficio CNHJ-304-2018 fechado el veintidós de octubre pasado, que es del tenor siguiente[5]:

De la anterior constancia, se advierte que los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitieron un comunicado donde informaban a los militantes del partido, así como a la ciudadanía en general de un robo en las instalaciones de la comisión, de diversos equipo de cómputo, cámaras de video y memorias USB con información confidencial del partido político.

Sin embargo, se considera que no encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia de algún medio de impugnación en materia electoral ni tampoco puede ser estudiado en el presente juicio ciudadano.

Ello, toda vez que la pretensión del actor consiste en que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no se deslinde del uso indebido a que pudiera darse a la información de datos personales del actor, debido a que podría ocasionar diversos perjuicios y actualizar infracciones en materia de transparencia, lo cual rebasa el ámbito de la materia electoral.

En efecto, según lo estatuyen los numerales 79 y 80 de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede únicamente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De igual modo, el artículo 86 y 88 de la referida normatividad, establece que el juicio de revisión constitucional electoral solo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

En la misma línea, tampoco procedería el recurso de revisión ni apelación que refieren los artículos 35, 40 y 41 por que no se controvierte un acto o resolución de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al demandante.

Asimismo, el juicio de inconformidad, procede para impugnar únicamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.

Por su parte, en términos del arábigo 94 de la Ley de Medios, el actor no se ostenta como un servidor del Instituto Nacional Electoral que reclame el pago de diversas prestaciones laborales.

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