Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1235-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteSM-JDC-1235-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL DE MORENA, EN TAMAULIPAS, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA, EN TAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1235/2018

ACTOR: ABELARDO LEAL REYES

RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DE MORENA EN TAMAULIPAS Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I..I.. El presente juicio es improcedente toda vez que el promovente debió agotar el medio de impugnación ordinario y no acudir de manera directa ante esta Sala Regional, pues al hacerlo incumple con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

En el caso que nos ocupa, el actor, en su calidad de militante de MORENA, combate la omisión del Presidente del Consejo Estatal de MORENA y del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político, ambos de Tamaulipas, de dar contestación a diversos escritos presentados el treinta y uno de agosto, en los que se solicitó que se procediera a emitir las convocatorias para renovar los comités ejecutivos municipales y para efectuar la asamblea distrital correspondiente para que la militancia se encuentre en posibilidad de participar en el proceso electoral local de dicha entidad federativa.

Para combatir los referidos actos, el promovente debió acudir previamente ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a través del medio de impugnación que resulte procedente conforme a los estatutos de dicho partido político, pues de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 54, se desprende que dicho órgano, es el competente para conocer y resolver sobre la posible violación a los derechos fundamentales de sus miembros, así como para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido.

Ante esa instancia interna de solución de conflictos, el actor está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de sus derechos, lo cual, además privilegia la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente, de conformidad con el artículo 99, fracción V, y 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, todas las controversias sobre los asuntos internos de los partidos políticos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria, en tiempo, a fin de garantizar los derechos de su militancia y, una vez que se agoten, podrán acudir ante un órgano jurisdiccional del Estado, en su caso, el tribunal electoral de la entidad federativa y, posteriormente, ante la instancia federal.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el promovente señala en su demanda que esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, pues a su parecer la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA carece de competencia para conocer de la denuncia, pues de conformidad con el artículo 49 bis de los Estatutos de dicho partido político los medios de solución intrapartidistas no serán procedentes cuando se encuentren relacionados con violaciones a principios y faltas graves a dicho Estatuto, lo...

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