Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0499-2018), 2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0499-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-499/2018

ACTOR: S.M.G.

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “POR PUEBLA AL FRENTE” Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: C.V.B.

COLABORÓ: K.G. CUEVAS ESCALANTE

Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[1] en el expediente TEEP-I-033/2018, por los siguientes razonamientos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia

SEGUNDO. Procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Análisis del Amicus Curiae

QUINTO. Estudio de fondo

A) Resumen de Agravios

B) Resolución controvertida

C) Puntos a dilucidar

D) Método de estudio

E) Análisis de los agravios

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:
  1. PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
  2. A) Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[2], se celebró la jornada electoral para elegir entre otros cargos, la Gubernatura del Estado de Puebla.
  3. B) Cómputo Distrital. El cuatro posterior dieron inicio los cómputos distritales, entre ellos, el correspondiente al 19 distrito electoral, con cabecera en Puebla, P..
  4. C) Cómputo final. El ocho siguiente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[3] aprobó el acuerdo CG/AC-117/2018[4] relativo al cómputo final, la declaración de validez elegibilidad de la candidata postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente” integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración.
  5. D) Recurso de Inconformidad. El once de julio, S.M.G. promovió recurso de inconformidad en contra de la expedición de la constancia de mayoría en la elección de Gubernatura del Estado, el cual fue radicado bajo número de expediente TEEP-I-033/2018, y resuelto el diez de octubre en el sentido de desechar el recurso de inconformidad.
  6. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de octubre, el actor por su propio derecho promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
  7. TERCERO. Registro y turno a ponencia. El doce de octubre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-499/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  8. CUARTO. Tercero interesado. El catorce de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEEP-ACT-768/2018, signado por el Actuario adscrito al Tribunal local, mediante el cual remitió el escrito de apersonamiento del tercero interesado de O.P.C.A., en su calidad de representante del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Por Puebla al Frente” ante el Consejo General del OPLE.
  9. QUINTO. Escrito como amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El veintinueve de octubre E.C.S., por propio derecho presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior escrito bajo la figura de amicus curiae “amigo de la corte”, en el que realiza diversas manifestaciones “en plena solidaridad y empatía con la pretensión del promovente”.
  10. SEXTO. Trámite. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, y admitió a sustanciación el expediente de mérito, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata juicio promovido en contra de la resolución emitida por el TEEP que desechó la demanda del hoy accionante, por considerar que carecía de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Procedencia

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; y 79, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
  2. I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del TEEP, en la que consta el nombre del actor y su firma autógrafa, así como la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, agravios y las disposiciones legales presuntamente violados.
  3. II. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo legal, en virtud que el acto reclamado fue emitido el diez de octubre, y la demanda fue interpuesta el once siguiente, por lo que es evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
  4. III. Legitimación. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el ahora actor acude por su propio derecho, en contra de la resolución del Tribunal local en que se determinó desechar la demanda de recurso de inconformidad presentada por el hoy accionante.
  5. IV. Interés. El enjuiciante cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio ciudadano, ya que aduce que el TEEP valoró de manera parcial e incorrecta las pruebas y agravios expresados, lo que alega que trasgrede sus derechos político-electorales de votar y ser votado en los términos del artículo 35 de la Constitución federal.
  6. V.D.. Esta S. Superior no advierte la existencia de algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el impetrante antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.
  7. Por encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado

  1. Mediante escrito recibido en el Tribunal local, el trece de octubre compareció el Partido Acción Nacional conjuntamente con la Coalición “Por Puebla al Frente” por conducto de su representante suplente O.P.C.A., cumpliendo con los requisitos de los artículos 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera:
  2. a. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como la firma autógrafa del representante acreditado ante el Consejo General del OPLE.
  3. b. Oportunidad. El escrito del tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en el Tribunal local, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17 de la Ley de Medios, como se advierte del correspondiente...

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