Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0186-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0186-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-186/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: J.R.A.V. Y OTRO.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de J.R.A.V., Presidente Municipal de Chínipas, en el Estado de C., relativa a la supuesta difusión de propaganda personalizada, durante el proceso electoral local en la entidad federativa antes referida, así como la falta al deber de cuidado atribuida al Partido Revolucionario Institucional[1].

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local en el Estado de C.

  1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Diputados y Ayuntamientos en el estado de C..

  1. Campañas electorales: Se llevaron a cabo del pasado veinticuatro de mayo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho[2].

  1. La jornada electoral se llevó a cabo el primero de julio[3].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El once de junio, M.A.A.Á., representante del PAN ante el Consejo Estatal[4] del Instituto Estatal Electoral[5] de C., denunció a J.R.A.V., Presidente Municipal de Chínipas, de la entidad federativa antes mencionada, por la supuesta promoción personalizada. Lo anterior, derivado de la participación del citado servidor público a un evento celebrado el pasado veintiocho de abril, con líderes indígenas de la comunidad de Loreto, municipio de Chínipas, C., en donde les hizo entrega de convenios en donde se mencionan las obras públicas próximas a realizarse en la comunidad antes referida, situación que, desde la perspectiva del partido político denunciante, pone en desventaja a los demás partidos políticos en la contienda electoral, al promocionar su nombre y la imagen del PRI, vulnerando también, los principios de equidad e imparcialidad.

  1. Por otra parte, se denunció al instituto político antes mencionado por incumplir su deber de cuidado derivado de la conducta realizada por el citado servidor público.

A. Actuaciones de la autoridad instructora local.

  1. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El doce de junio, la autoridad electoral local ordenó formar el expediente con la clave IEE-PES-82/2018, reservó la admisión y realizó una prevención al promovente, con la finalidad de que aportara una narración expresa y clara de los hechos en los que se basa su denuncia, así como para que ofreciera y exhibiera las pruebas que considerara necesarias para sustentar su dicho.

  1. Admisión, emplazamiento[6] y realización de diversas diligencias de investigación. Por su parte, el quince de junio, la autoridad electoral local admitió a trámite el escrito de queja, emplazó a las partes involucradas y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Medidas cautelares. El veinticinco de junio, la autoridad electoral local acordó declarar como improcedentes las medidas cautelares solicitadas al tratarse de actos consumados.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio, la autoridad electoral local celebró audiencia de pruebas y alegatos.

B. Actuaciones del Tribunal Estatal Electoral de C.

  1. Reencauzamiento. El tres de julio, el Tribunal Estatal Electoral de C. determinó reencauzar el procedimiento especial sancionador y la remisión del mismo al INE, con base en el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-305/2018, por el cual se señaló que era procedente inaplicar las normas que daban competencia al Tribunal Local del Estado de C. para resolver casos que se vincularan a la posible violación al artículo 134, párrafo octavo de la Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], lo anterior, sobre la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró como inconstitucional dicha porción normativa.

C. Actuaciones de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de C.[8]

  1. Radicación, admisión, emplazamiento[9] y audiencia de ley. El diecinueve de julio, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD07/CHIH/004/PEF/2018, admitió a trámite la queja y ordenó el emplazamiento a las partes denunciadas a la audiencia de pruebas y alegatos[10], la cual tuvo verificativo el pasado veintisiete de julio siguiente.

III. Actuaciones en la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11].

  1. Remisión del expediente a la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-186/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador en atención a las consideraciones expuestas en la resolución emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], en el expediente SUP-REC-305/2018, que confirmó la resolución emitida por la S. Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-30/2018[13].

  1. Por lo tanto, resulta competente para analizar la queja en la que se denuncia la supuesta difusión de propaganda personalizada, cometida por J.R.A.V., Presidente Municipal de Chínipas, en el Estado de C.[14].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), y 476 de la Ley General[15].

  1. SEGUNDA. CAUSALES IMPROCEDENCIA. Por medio del escrito de B.C.Y., en su calidad de representante del PRI, se señaló que la denuncia presentada por el PAN era frívola y, por lo tanto, debía de ser desechada.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por dicho instituto político, porque el partido político denunciante señaló explícitamente los hechos que estimaron contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

  1. De ahí que la violación o no a la normativa electoral corresponde al análisis del fondo de la presente sentencia, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento previo al respecto.

  1. CONTROVERSIA. Por lo anterior, esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en:

  • Promoción personalizada, imputable a J.R.A.V., lo que implicaría una transgresión a los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos d), de la Ley General.

  • Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible a J.R.A.V.; lo anterior, en contravención a los artículos 41, Base III, Apartado C), de la Constitución Federal; 209, párrafo 1, 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General.

  • Culpa in vigilando. Atribuible al PRI, lo que implicaría una violación a los artículos 443 numeral 1 incisos a) y n) de la Ley General, en relación con el artículo 25 párraf...

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