Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0129-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0129-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-129/2018

PROMOVENTE: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.Z.Á.S.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

A C U E R D O

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente del asunto general precisado en el rubro, por el que se desecha el escrito presentado por L.M.F.G., derivado de que se actualiza inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la promovente.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

I. Actuación colegiada.

II. Estudio de la cuestión planteada.

A C U E R D A:

R E S U L T A N D O:

1 A. Escrito de comparecencia y solicitud de conocimiento por parte de esta S. Superior, vía per saltum. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], L.M.F.G., presentó escrito en el que señaló como acto impugnado “LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN VIGILAR PORQUE SE RESPETE EL ESTADO DE DERECHO ANTE LA INCONSTITUCIONAL CONSULTA CIUDADANA CONVOCADA POR EL PRESIDENTE ELECTO DE MÉXICO”.

2 B.R. del escrito a esta S.. Por proveído de veintiséis de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Monterrey ordenó la remisión del escrito a esta S. Superior, a efecto de que esta autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus atribuciones realice el trámite correspondiente, en razón de que considera que lo manifestado por la aludida ciudadana se relaciona con actos del P. electo de la República del cual corresponde conocer y resolver a este órgano jurisdiccional.

3 C. Integración, registro y turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado P. de esta S. Superior por Ministerio de Ley, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-129/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

4 D.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro, y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

5 I. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

6 Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar si, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención de la peticionaria, cuál es el cauce legal que debe de darse al escrito con el que se integró el asunto general que ahora se resuelve y eventualmente, determinar si debe o no analizarse el fondo de la controversia.

7 En este sentido, la resolución que se emita no es un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al fallo del proceso; razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

8 II. Improcedencia. Esta S. Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación o planteamiento del promovente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, por lo que el ocurso en que se haga valer el planteamiento debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

9 Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]

10 Del análisis integral del escrito de demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa, se advierte que el planteamiento de la promovente se centra en cuestionar la supuesta omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] de ejercer sus facultades para evitar que el P. electo, A.M.L.O., realice actos de gobierno con antelación al inicio del periodo para el que resultó electo como P. de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a una consulta vinculada con la ubicación y construcción de un nuevo Aeropuerto Internacional toda vez que a su parecer tales conductas, producen una afectación, real, actual y directa a la esfera jurídica de la sociedad mexicana.

11 En el referido escrito señala que la autoridad administrativa electoral fue omisa en frenar, lo que denomina, actos anticipados de ejercicio en el poder efectuados por A.M.L.O., ya que no realizó actos tendentes a suspender la consulta nacional que convocó el P. electo para someter a votación de la ciudadanía la continuación o suspensión de la construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de México y que se llevó a cabo del veinticinco al veintiocho de octubre del presente año, pues considera que ello transgrede los principios de equidad, certeza y legalidad, así como los ejes rectores de la materia electoral.

12 Asimismo, indica que tal consulta es inconstitucional porque no fue convocada por el P. de la República actualmente en funciones, ni aprobada por el Congreso de la Unión, además de que la considera contraria a lo establecido en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución General de la República, puesto que A.M.L.O. aún no ha tomado protesta del cargo para el que fue electo, ni funge como P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

13 Por lo tanto, considera que la conducta desplegada por el P. electo y el partido político al que pertenece, constituyen actos anticipados de ejercicio de poder que atentan contra el orden jurídico y los principios constitucionales.

14 De acuerdo con lo anterior, es claro que el planteamiento toral de la promovente es controvertir la supuesta omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo actuaciones dirigidas a impedir que el ciudadano A.M.L.O. realizará la consulta nacional de referencia.

15 Esta S. Superior considera que procede desechar el escrito impugnativo toda vez que existe inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, en atención a que sus planteamientos se dirigen a cuestionar la supuesta omisión del Instituto Nacional Electoral de realizar actos tendentes a evitar que se llevara a cabo una consulta a la ciudadanía por sujetos que actualmente no desempeñan cargos públicos.

16 En el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la propia Constitución Federal.

17 Por otra parte, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución General, se señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, en los términos dispuestos en la propia Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre:

“…

I. Las...

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