Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4140-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4140-2018
Fecha16 Octubre 2018
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-4140/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: DULCE RUBIO ARAIZA CASTILLO Y OTROS

MAGISTRADO: E.I.G.P.S.

SECRETARIO: MANUEL DE JESÚS RIZO MACIAS

Guadalajara, J., a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los juicios ciudadanos acumulados, al consistir el motivo de impugnación en un acto de inexistente.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

De lo expuesto en las demandas, así como de los hechos notorios para esta S. Regional, se advierte lo siguiente:

1.1 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1] se celebró la jornada electoral en J. para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Congreso del Estado.

1.2. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio, los consejos distritales electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. (Instituto local) dieron inicio a los cómputos de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, y en su oportunidad, se determinó declarar la validez de la elección y otorgar las constancias de mayoría correspondientes.

1.3 Cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (RP), calificación de la elección y asignación de curules de RP. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto local efectuó el cómputo estatal de la elección de diputaciones de RP; declaró la legalidad y validez de la elección y realizó la asignación correspondiente.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1 Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano). El once de octubre, diversos ciudadanos presentaron directamente en la oficialía de partes de esta S. Regional, demandas de juicio ciudadano, frente a hechos que, en su concepto, violan su derecho al voto.

2.2 Turnos. Por acuerdo de doce posterior, se registraron los escritos de demanda y se turnaron a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., los expedientes que le correspondieron.

2.3 Acumulación procesal y radicación. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de octubre del presente año, se acumularon procesalmente los juicios turnados a la Ponencia y se radicaron los expedientes.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanos a fin de controvertir hechos que consideran violatorios de su derecho político-electoral de votar, relacionados con la situación jurídica de un diputado electo para el Congreso del Estado de J.; cargo y entidad federativa que son competencia de esta S. Regional[2].

4. PER SALTUM

Los promoventes en sus escritos de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum de los presentes juicios.

Del análisis de la normativa electoral del Estado de J., se advierte que contempla diversos medios de impugnación en la materia, incluido el previsto por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, que permite la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado, al disponer que el Tribunal Electoral de ese Estado goza de competencia para conocer y resolver las impugnaciones que se susciten contra actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica.

Sin embargo, no obstante que en la normativa electoral del Estado de J. se prevea la existencia de un medio de impugnación idóneo, susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia, a juicio de este órgano jurisdiccional está justificado el per saltum solicitado para conocer del medio de impugnación que nos ocupa.

Ello es así, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., los diputados electos en dicha entidad federativa deberán reunirse para el efecto de rendir la protesta correspondiente el veinticinco de octubre.

Por tanto, al estar relacionada la cuestión controvertida con la situación jurídica de uno de los diputados electos de la próxima legislatura local, el hecho de que se les impusiera la carga de agotar previamente la instancia jurisdiccional local, podría traducirse en una posible afectación o merma del derecho político-electoral que aducen violentado, de ahí que, esta S. Regional estime dable conocer directamente de los presentes juicios ciudadanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la S. Superior de este tribunal, en la Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

5. IMPROCEDENCIA

Esta S. Regional considera que con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que se pudiera configurar, en los presentes casos se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en virtud de que los actores basan la supuesta violación a sus derechos en un acto inexistente, lo que conduce a su desechamiento.

Se afirma lo anterior, al advertirse la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, uno de...

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